REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
ASUNTO: AP21-S-2014-002150
PARTE OFERENTE: SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JOSÉ HENRIQUEZ y CESAR FREITES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.039 y 108.271.
PARTE OFERIDA: MARLON LEZAMA, cédula de identidad Nº V-10.330.418.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO VILELA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.708.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2015, contentivo de transacción celebrada entre MARLON LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-10.330.418, en su carácter de parte Oferida, asistida por el abogado PEDRO VILELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.708, por una parte y, por la otra, el abogado CESAR FREITES, inscrito en el Inpreabogado Nº 108.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente, SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos con facultad expresa para transigir, este Tribunal observa:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Se constata que ambas partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende los conceptos que se detallan en la planilla de liquidación, que se corresponde con la cantidad total de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00), a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción; siendo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos como el de autos, esto es, oferta real de pagos, es posible la realización de transacciones como mecanismos de auto composición procesal.
Empero lo anterior, es importante resaltar e instruir a las partes, en el sentido, de que la celebración de transacciones en estos procedimientos, el patrono no queda liberado de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria, en virtud que la oferta real de pagos no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1685, de fecha 24 de octubre de 2006.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la oferta de pagos que hiciere la empresa SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano MARLON LEZAMA, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
El Secretario,
Abg. Hector Rodríguez
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