PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º

ASUNTO: AP21-N-2012-000330

PARTE ACTORA: ALI ISMAEL REYES YAGUAS, titular de la cédula de identidad Número 7.470.360.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, IPSA Número 163.440.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALES (COMERSSO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay apoderado constituido en autos.
MOTIVO: Perención de la instancia.


De la revisión de las actas procesales tenemos el siguiente íter procesal:

1º) En fecha 25/04/2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la cual declaró la incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALI REYES en contra del acto administrativo de fecha 27 de febrero de 2012 emanado de la entidad de trabajo COMERSSO y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
2º) Distribuido a este Juzgado en fecha 30/10/2012, quien actualmente preside este Juzgado dictó decisión en la cual declinó la competencia en los Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial, se redistribuyó la causa, conociendo de la misma el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio, quien en fecha 21/11/2012, dictó decisión en la cual planteó el conflicto negativo de competencia funcional, por considerar que el caso de autos debe ser conocido por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que aplicará el despacho saneador para que el demandante modifique la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la LOPTRA, se le modifique la nomenclatura para identificarlo como una demanda en lugar de una nulidad y prosiga el curso de la causa en fase de mediación, y de ser el caso, pase a la fase de juzgamiento. Dicha decisión fue conocida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, quien en fecha 11 de enero de 2013, declaró: “…SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO A LA SALA PLENA A LOS FNES DE QUE SEA DECIDIDO LA RELACIÓN DE COMPETENCIA POR FALTA DE JURISDICCION SEÑALADA EN LA MOTIVA DE LA DECISIÓN…”
3º) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/04/2015, dictó decisión en la cual establece que el órgano competente para conocer de la causa es este Juzgado.
4º) Mediante auto de fecha 30/05/2015 se reingresa el presente asunto, se insta a la parte actora a darse por notificada, se le instó a darse por notificada y a establecer su domicilio procesal o a ratificar que en lo sucesivo deberá notificársele por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Mediante diligencia de fecha 12/06/2014 la parte actora se da por notificada.
6º) Al tercer día hábil (17/06/2015), este Juzgado dictó auto en el cual se abstiene de admitir la demanda, aplica despacho saneador y le insta a la parte actora ha darse por notificada y a cumplir con lo señalado en dicho auto.

A la presente fecha no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de la parte actora y no hay actuación alguna que esté a cargo del tribunal, toda vez que no se está reanudando la causa, sino declarando su extinción como consecuencia de la falta de impulso de la parte actora.

Por su parte, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En tal sentido, en el caso de marras, desde la última actuación de la parte actora (12/06/2014) hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el año previsto en la norma antes transcrita y en consecuencia, se extinguió la demanda que fuese distribuida a este Juzgado en fecha 26/10/2012, por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, es forzoso es para este Juzgado declarar la perención de la instancia y así se establece.

Finalmente, se ordena la notificación de la representación judicial de la parte actora a través de la cartelera de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la LOPTRA Igualmente, por aplicación supletoria del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al día hábil siguiente al que conste en autos la consignación de la presente notificación por Cartelera, comenzarán a correr los diez (10) días hábiles, para que se considere a la parte a derecho y se dejarán transcurrir cinco (5) días hábiles para que se interpongan los recursos que la parte considere pertinentes.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda incoada por el ciudadano ALI ISMAEL REYES YAGUAS contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE COMERCIO Y SUMINISTROS SOCIALISTAS (COMERSSO), ambas partes suficientemente identificadas en autos. Líbrese Boleta de notificación de la parte actora.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días de mes de octubre de 2015. Años 205° y 156°




LA JUEZ,

Abg. Amalia Díaz R.


EL SECRETARIO,

Abg. Karim Mora

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.


El Secretario