REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-N-2015-000242

PARTE RECURRENTE: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AMBAR BERUSKA LOZANO UTRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 149.139.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL DISTRITO LIBERTADOR.

MOTIVO: Recurso Nulidad de Acto Administrativo.

I. ANTECEDENTES
En fecha, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de Nulidad De Acto Administrativo por procedimiento para el reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ismael Pérez contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (Sebin), siendo distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Despacho.

II. DE LA PRETENSIÓN
Alegó la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 06 de abril de 2015 la Coordinación de Gestión Documental del SEBIN recibió de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, un Oficio adjunto al cual se le envió una copia de la Providencia Administrativa N° 0002-15, de fecha 03 de febrero de 2015, con motivo de la multa que se le impuso a Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (Sebin), por el negado incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 701-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ISMAEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.378.946.

Asimismo, esta representación indica que esos procedimientos están completamente viciados de Nulidad Absoluta, y así lo ha permitido el Inspector del Trabajo que ha conocido los asuntos, puesto que sin tomar en cuenta los daños que esto ocasiona a los derechos y a los intereses patrimoniales de mi mandante así como de la Republica. De igual forma la recurrente indica que la Ley de la Procuraduría es clara, cuando establece la obligación de todos los Órganos de la Administración Publica deben remitir a la Procuraduría la documentación e información necesaria para que esta pueda representar los derechos patrimoniales y bienes de la República, así las cosas, la parte recurrente aduce, que de la providencia de reenganche del 28 de diciembre de 2011 se observa que el Inspector del Trabajo sólo ordenó la notificación del representante legal del SEBIN mas no la notificación de la Procuraduría ni la del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al cual se encontraba adscrito, el SEBIN en ese momento, también arguye, que lo mismo sucedió con el procedimiento de multa de fecha 03 de febrero de 2015, que surge como consecuencia de el supuesto incumplimiento de reenganche, esta representación alega que en este caso se esta hablando de violación al derecho a la defensa y debido proceso consagradas en la Constitución.

Por otro lado la recurrente aduce que en ningún momento se ha tenido acceso al expediente debido a que según el funcionario inspector el mismo se encuentra desaparecido, debido a esto esta parte se pregunta como llego el ciudadano antes mencionado a decidir o dictar una providencia cuando no tenia el expediente en sus manos debido a su presunto extravío y como puede el SEBIN dar cumplimiento a una providencia sin saber en que se basaron para dictarlas, en virtud de ello coloca a la parte recurrente en un estado de indefensión por lo que invoca la teoría de la Fuerza Mayor.

III. DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 4°. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes”.


Asimismo, la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”(Resaltado de este Tribunal)


Conforme a lo expuesto este Tribunal considera que los Tribunales de Juicio del Trabajo son competente para conocer tanto los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo como los recursos de abstención o carencia en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa; por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demandada, para tal fin es necesario transcribir el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a los supuesto en los cuales se debe declara inadmisible un recurso de Nulidad de Acto Administrativo:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Resaltado del Tribunal)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)

Además de los requisitos previstos en el artículo 33.

Con base a la disposición legal antes transcrita, corresponde a este Despacho revisar si el presente asunto cumple con los requisitos de admisibilidad, so pena de declararse la inadmisión del mismo.
Con respecto al acta administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. la Providencia Administrativa N° 701-11 de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ISMAEL PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.378.946, se evidencia de las actas procesales que la notificación según lo indica la Inspectoría en el providencia administrativa mediante la cual impone la multa se llevaría a cabo en todo caso el 12 de abril de 2012, cuanto se efectuó el acto de reenganche del trabajador y la entidad de trabajo manifestó que insistía en la rescisión del contrato de trabajo pues solicitaría la nulidad del acto administrativo. Por lo que esta Juzgadora observa que transcurrió con creces el lapso de 180 días previstos en la ley, lapso que es de caducidad, para interponer dicho recurso de Nulidad, sin que pueda alegarse el extravío del expediente pues el único documento que debe presentar como requisito para solicitar la nulidad del acto administrativo, es la Providencia Administrativa objeto de impugnación, la cual estaba en poder de la parte recurrente según se evidencia a los folios 30 y 38 del presente asunto. En consecuencia es inadmisible. Así se establece.


Ahora bien, visto que la parte recurrente, esta solicitando la Nulidad de dos Providencias Administrativas de fechas 28 de diciembre de 2011 y la del 06 de abril de 2015, además pide la nulidad de la multa interpuesta por el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ismael Pérez, se puede observar que se incurrió en acumulación de pretensiones establecidos en el articulo 35 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, quien hoy decide considera que el recurso de Nulidad de Actos Administrativos debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso Nulidad de Actos Administrativos interpuesto por el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) contra la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Este Juzgado ordena la notificación del Procurador General de la República prevista en el artículo 97 de la Ley que la regula. Líbrese oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. OLGA ROMERO
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



Asunto: AP21-N-2015-000242