REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO AP21-L-2015-000285
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: NELSON HERNANDEZ, ROBERT CORDOVA, OSCAR TOVAR y HELIODORO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.847.293, V-4.463.825, V-13.237.730 y V-12.688.421 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MORERA abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.461.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.556.
MOTIVO: COBRO DE BONO COMPENSATORIO DE RESPONSABILIDAD, BONO NOCTURNO, SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS, HORAS EXTRAS DIURNAS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Nelson Hernández, Robert Córdova, Oscar Tovar y Heliodoro Colmenares, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 06 de febrero de 2015 dio por el recibido el presente asunto y por auto de fecha 10 de Febrero de dos mil quince (2015) admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciocho (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual fue iniciada en fecha 24 de abril de 2015, siendo su última prolongación el día 25 de mayo de 2015, fecha en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, quien aquí suscribe, dio por recibida la presente causa, y por auto de fecha 16 de junio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha 19 de junio de 2015 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 27 de julio de 2015, fecha en la cual ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, en virtud de ello, se fijó la oportunidad para el día 11 de agosto de 2015 fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo prolongada para el día (23) de septiembre de 2015, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar incoada por los ciudadanos Nelson Hernández, Robert Córdova, Oscar Tovar y Heliodoro Colmenares contra del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología..
Asimismo se deja constancia que a la ciudadana Juez que preside este Despacho le fue otorgado un reposo emitido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Circuito Judicial en fecha 30 de septiembre del presente año, en virtud de ello se procede a la publicación del fallo en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
-II-
De los Hechos Alegados por las Partes
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de los accionantes señala en el escrito libelar que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA a partir de las siguientes fechas, cargos y salarios NELSON HERNANDEZ, (08 de agosto de 2003); ROBERT CORDOVA, (16 de noviembre de 2011) OSCAR TOVAR (30 de agosto de 2004) y HELIODORO COLMENARES (01 de agosto de 2003) ejerciendo los cargos de escolta, supervisor de seguridad, escolta, escolta, asimismo indica que sus representados se encuentran actualmente activos, devengando como último salario mensual conformado por: Salario básico + bono compensatorio obrero + prima de antigüedad+ , prima por hogar+ prima por hijo y otras compensaciones, el primero de ello la cantidad de (Bs.6.542,74) el segundo (Bs.6.776,20) el tercero (Bs.6.537,74) y el cuarto la cantidad de (Bs.6.547,74), Sigue alegando que la desde las fechas de ingreso hasta la introducción de la demanda han trabajado en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario de 7:00 PM a las 5:00 AM, laborando dos horas extras diurnas y que en ningún momento el patrono ha pagado lo correspondiente al bono compensatorio de responsabilidad, bono nocturno, sábados, domingos, feriados y horas extras diurnas, como consecuencia de ello, proceden a demandar dichos conceptos bajo las siguientes cantidades: NELSON AMOSI HERNANDEZ RONDON (Bs.623.928, 14); ROBERT GIOVANNI CORDOVA (Bs. 217.339,88); OSCAR DAVID TOVAR ALVARDO (Bs. 590.163,69); HELIODORO JONATHAN COLMENARES VASQUEZ (Bs. 627.284,89), para un total demandado de (Bs. 2.058.716,60).
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria
De la No Contestación de la Demanda
Se observa que el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo, por acta de fecha 25/05/2015, dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, no obstante No dio contestación a la demanda, asimismo se observa que compareció a la audiencia oral de juicio, en tal sentido no debe entenderse que al no dar contestación a la demandada surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
-III-
Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó que sus representados comenzaron a prestar servicios para la parte demandada, siendo actualmente trabajadores activos; que sus fechas de ingresos y los cargos respectivos reposan en el escrito libelar; que los mismos tenían un salario mensual conformado por un salario básico, mas bono compensatorio, prima de antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y otras asignaciones; que la jornada de trabajo era desde la 07:00 de la noche hasta la 05:00 de la mañana, que adicionalmente laboraban 02 horas extras diurnas, que el horario era nocturno; que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de interposición de la demanda, la parte demandada no cancelo a sus representados el pago correspondientes a horas extras diurnas, bono nocturno, días domingos y feriados; que laboraban 24X48, que laboraban 02 domingos al mes; que le adeudan el bono compensatorio de responsabilidad; que esto se había dilucidado en sede administrativa, donde se estableció que el patrono efectivamente aceptaba, que adeudaba todos los compromisos a los trabajadores que están exigiendo; que el patrono cancelo parcialmente el año 2012 y parte del año 2013; que aún se le adeuda desde la fechas de ingresos estos conceptos; que el horario de trabajo no se acogía a lo que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo; que en el expediente administrativo existe el reconocimiento y pago directo por Recursos Humanos de todos estos compromisos, que no existió ninguna transacción, que se le siguen adeudando tales compromisos.
Asimismo indico que en relación a los domingos laborados y la jornada de trabajo solicitaron la exhibición de los libros, que en los contratos de trabajo se establece los horarios, que en listado de los trabajadores se establece su jornada de trabajo, que en el memorándum de Recursos Humanos informan del horario en que laboraban, que fueron consignados en el expediente administrativo y que la prueba de informes no establecen conceptos específicos demandados.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada, manifestó en la audiencia oral de juicio, que en relación a las prerrogativas anunciadas al inicio de la audiencia, señala que en relación al complemento de responsabilidad lo asumen en relación a los años 2003, 2004 y 2007, que solicitaron al Banco de Venezuela un informe que correspondieran con los salarios y bonos realizados, para demostrar que los cálculos realizados por la parte actora no coincidían, con los tabuladores de cada año; que demostraron que el bono compensatorio de responsabilidad se pagaba y sustituía horas extras, bono nocturno y otros conceptos solicitados por la parte actora; que esta política salarial mejora todas las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que demostraron que el salario del año 2003 era 03 veces mayor a cualquier trabajador; que está de acuerdo que hubo un reclamo de los trabajadores pero que no están de acuerdo con el inicio o génesis de la controversia; que el ministerio no asume el tiempo hacia atrás de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo que motivo el reclamo fue la adecuación del horario del trabajo, y lo que generaba, que era las horas extras, bono nocturno y todo lo demás que lo habían pagado como bono compensatorio de responsabilidad, y la insistencia que tenía sobre los bonos que devengan los trabajadores; que los folios 291 y 292 aceptan que le parece muy bien el pago oportuno y parcial de lo que dio el ministerio, que promovieron pruebas del pago adelantado, que no se controló tiempo o periodo, dejando en estado de indefensión a la República; que reconocen el reclamo que esta por ante la Inspectoría del Trabajo, que que no aceptan la retroactividad que se les está intentando aplicar; que consideran que la génesis de la controversia no es la fecha de inicio de cada trabajador, sino que la motivo la nueva Ley Orgánica del Trabajo, y la adecuación de los límites de la jornada de trabajo, que no se habla en los folios 291 y 292 de años de tiempo o conceptos a nivel de años, , que se habla de 2013 y 2014, que no se puede aplicar una retroactividad desde el 2003, que el motivo es la adecuación de la jornada de trabajo; que dejar un tiempo infinito al reconocimiento de la Republica deja en estado de indefensión al Estado, que las partes establecieron los tiempos 2013 y 2014; que en el folio 271 no reconocen la retroactividad desde el 2003, que reconocen los conceptos, pero no el tiempo.
Luego a preguntas de esta Juzgadora el representante judicial de la parte demandada, respondió que los trabajadores no ingresaron como es Escoltas, que sus funciones eran distintas; que tenían otros horarios; que el pago por indemnizaciones diversas se discutió en el expediente administrativo, años 2012 y 2013, que es la adecuación de la jornada laboral; que el salario de los recibos de pago, coinciden con los señalados en la prueba de informes.
-IV-
Del Límite de la Controversia y de la carga de la prueba
Es importante resaltar que la parte demandada no dio contestación a la demandada no obstante compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido este Tribunal extiende a dicho organismo los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que es la parte actora quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
-V-
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Invoco el Principio del Merito Favorable a los autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.-
Documentales:
Marcados “1 al 04”, cursante a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relativas a Constancias de Trabajos a nombre de los ciudadanos Nelson Hernández, Robert Cordova, Oscar David Tovar, Heliodoro Colmenares respectivamente expedidas en fechas 22 de agosto de 2014, 02 de diciembre de 2014, 29 de julio de 2014, 29 de julio de 2014, donde se establece que los mismos prestan servicios para la parte demandada, desde (01-08-2003); 16-03-2011); (30-08-2004); y (01-08-2003); desempeñando el cargo de Escolta, Supervisor de Seguridad, Escolta y Escolta respectivamente; devengado un salario mensual de: (Bs. 6.542,74); (Bs. 6.776,20); (Bs. 6.537,74); (Bs. 6.547,74); Asimismo se desprenden su composición salarial esto es: Salario Básico + Bono Compensatorio obrero + Prima Antigüedad+ Prima por Hogar y Otras Compensaciones, adicionalmente percibe por concepto la cantidad de Programa de Alimentación (Bs. 1905,00) asimismo perciben un paquete anual por concepto de Bonificación de fin de año, Bono de Responsabilidad y Permanencia; Bono Especial; Bono de Evaluación (semestral) Bono Vacacional Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la demandadas y percibidos por los trabajadores durante la prestación de sus servicios. Así se Establece.-
Marcado “4-1”, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relativas a Planilla de SISTEMA SALARIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, Cuadro N° 3 Beneficios Mensuales del Personal Obrero Fijo, donde se desprende los siguientes beneficios: sueldo básico, prima por moto, otras Otras compensaciones (10% del sueldo básico), complemento de responsabilidad (60% del sueldo básico para los chóferes y escoltas), prima por hogar prima por hijo (5% del salario mínimo nacional y bono compensatorio ( 15% del sueldo básico). Esta sentenciadora observa que la misma fue igualmente promovida por la parte demandada la cual cursa al folio 285 al 295 del cuaderno de recaudos N° 4, del expediente, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los beneficios laborales para los trabajadores .-Así se Establece.-
Marcado “5”, cursante a los folios 07 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relativa a Providencia Administrativa N° 00010-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), dictada en fecha 30 de mayo de 2014, en el expediente N° 023-2013-03-01113, con motivo del reclamo colectivo de Bono Complemento de Responsabilidad, Bono Nocturno, Días libres, días de descanso, día adicional, horas extraordinarias de trabajo y horario de la jornada de trabajo (limites) que interpusieron un grupo de trabajadores en representación de otros, mediante la cual declaro que la causa interpuesta en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por reclamo colectivo de Bono Complemento de Responsabilidad, Bono Nocturno, Días libres, días de descanso, día adicional, horas extraordinarias de trabajo y horario de la jornada de trabajo (limites) debe dirimirse por ante los Tribunales Competentes al versar sobre hechos litigiosos. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición: de las documentales: 1) Constancias emitidas por la parte demandada a nombre de los ciudadanos Nelson Hernández, Robert Córdova, Oscar Tovar y Heliodoro Colmenares, donde se señalan el cargo desempeñado, fecha de ingreso, salario mensual, lo que adicionalmente perciben en forma anual, 2) Libro de horas extras de los años 2003 al 2014; 3) libro de domingos y días feriados de los años 2003 al 2014 y 4) Del cuadro N° 3 relativo a los beneficios mensuales del personal obrero fijo del sistema salarial de la parte demandada
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO, a la parte demandada para que exhibiera tales documentales sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que la relación de las horas extras y de los días domingos y feriados se llevaban desde el 2010, que se le pidió a Recursos Humanos, y que no fueron aportados en su oportunidad para ser presentados; que en cuanto a las constancias de trabajo no han desconocido la relación laboral en virtud de ello esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-
Respecto a la relación de las horas extras y de los días domingos y feriados no exhibidos por la parte demandada, esta sentenciadora debe señalar que si bien es cierto que por mandato legal los debe llevar la parte demandada, no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente: (…) De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.
De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-
Respecto a los Contratos de trabajos; se observa que la representación de la parte demandada no desconoció la relación laboral, aunado a ello que la relación laboral se encuentra activa.- Así se Establece.
Pruebas Parte Demandada:
Invoco el Principio del Merito Favorable a los autos, esta Juzgadora reitera el criterio antes expuesto en relación a este criterio, en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por la parte actora. Así se Establece.-
Documentales:
Marcados “1 al 04”, cursante a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, relativas a Movimiento Interno del Personal Obrero, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde se evidencia que: 1) Que el ciudadano Oscar Tovar, ingreso en fecha 01/05/2007 al ministerio, que su cargo es Escolta y que había ingresado como contratado en fecha 30/08/2004; 2) Que el ciudadano Nelson Hernández, ingreso en fecha 01/08/2003 al ministerio, que su cargo es Vigilante; 3) Que el ciudadano Heliodoro Colmenares, ingreso en fecha 01/08/2003 al ministerio, y que su cargo es Vigilante y 4) Punto de cuenta emitido por la parte demandada, de fecha 17 de marzo de 2011, relacionado con el ingreso al organismo del ciudadano Robert Córdoba. Esta sentenciadora observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante dichos hechos no se encuentran controvertidos, en la presente causa.- Así se Establece.-
Marcada “5”, “7”, “8” Cursantes a los folios 06 al 336, 02 al 238 y 02 al 237 de los cuadernos de recaudos N° 2, N° 3 y N° 4 del expediente respectivamente, Recibos de Pagos a nombre de los trabajadores accionantes, emanados por la Dirección de Despacho, en los cuales se establecen los conceptos laborales percibidos por los trabajadores (salario básico, complemento responsabilidad, bono compensatorio, prima antigüedad, prima por hogar, otras compensaciones y prima por hijos. Se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se le opone por no tener la firma de la entidad de trabajo, y que fueron extraídos de un sistema informático, y por no estar firmados por los trabajadores, no obstante debe observa quien decide que de los mismos se desprende sello húmedo plasmado donde se lee “ Republica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencias y Tecnología Oficina de Gestión Humana,” aunado ello, que si bien es cierto no contiene firma autógrafa de los trabajadores no es menos cierto que se evidencia del expediente administrativo cursante en auto, sendos recibos de pagos a nombre de los trabajadores de los cuales en su contenido coinciden con los consignados por la demandada en tal sentido esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA.- Así se establece.-
Marcados “9 al 14”, cursante a los folios 238 al 271 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente; relativas a: 1) Punto de cuenta emitido por la parte demandada, de fecha 26 de octubre de 2013, relacionado con situación del Área de Seguridad e Higiene Industrial; 2) Comunicaciones de fecha 09 de enero de 2014, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de organismo demandado, donde le informa a los ciudadanos Nelson Hernández y Oscar Tovar, que procedió a efectuarle los pagos correspondiente a la incidencia salarial que el complemento de Responsabilidad tiene sobre las diferentes bonificaciones percibidas por el trabajador, durante los años 2012 y 2013, evidenciándose las ordenes de pago y el recibo de pago correspondiente; y 3) Política Salarial del M.P.P.E.U, año 2003, 2004 y 2007, emanados de Recursos Humanos del organismo, relacionados con los beneficios socios económicos para todos los trabajadores. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los beneficios laborales percibidos por los trabajadores durante la prestación de sus servicios.-Así se Establece.-
Cursantes a los folios 272 al 295 del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, relativas a: 1) Sistema Salarial para el personal obrero aprobado, año 2003, modificaciones al 01/07/2007; 2) Política Salarial del M.P.P.E.U, año 2009, donde se evidencian la denominación de los beneficios percibidos por los trabajadores; 3) Punto de cuenta de fecha 31/08/2009 relacionado con propuesta de Sistema salarial y beneficios socioeconómicos del personal de la Sede Central del Ministerio y 4) Sistema Salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Cuadro N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 para 1) Personal de alto nivel; 2) Personal administrativo fijo; 3) Personal obrero fijo, 4) Personal administrativo contratado bajo régimen laboral; 5) Personal obrero contratado bajo régimen laboral; 6) Personal administrativo, obrero y alto nivel (fijos); 7) Personal administrativo y obrero contratado bajo régimen laboral; 8) Personal administrativo, obrero y alto nivel (fijos); 9) Personal administrativo y obrero contratado bajo régimen laboral; 10) Personal administrativo, obrero y alto nivel (fijos) y 11) Personal administrativo y obrero contratado bajo régimen laboral respectivamente. Se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contra quien se le opone por no tener la firma ni sello de la entidad de trabajo, en virtud de ello no pueden ser oponibles a la contra parte motivo por el cual se desestima.- Así se establece.-
Prueba de Informes: Dirigida a:
Banco De Venezuela, cuyas resultas cursan a los cuadernos de recaudos N° 5 al 8 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: Los movimientos de las cuentas pertenecientes a los ciudadanos: 1) Hernández Nelson, desde julio 2005 hasta junio 2013 y printers certificado del mes de julio 2015; 2) Tovar Oscar, desde julio 2005 hasta junio 2015 y printers certificado del mes de julio 2013; 3) Colmenares Heliodoro, desde julio 2005 hasta junio 2015 y printers certificado del mes de julio 2015 y 4) Cordoba Giovanni, desde julio 2005 hasta junio 2015 y printers certificado del mes de julio 2015, detallando los depósitos realizados por la parte demandada a los trabajadores accionantes como cuenta nomina, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por le trabajador por cuenta nomina Así se Establece.-
Prueba Sobrevenida
Cursante en la primera pieza del expediente Copia certificada, del expediente administrativo signado con la nomenclatura 023-2013-03-01113, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, , en virtud del reclamo realizado por un grupo de trabajadores en representación de un grupo de trabajadores, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, por cobro del Bono Complemento de Responsabilidad, Bono Nocturno, Días libres (sábados), días de descanso (domingo), días feriados (descanso), días adicionales, y limites del horario de la jornada de trabajo; observándose lo siguiente: 1) Acta de Acto conciliatorio celebrado en fecha 27 de noviembre de 2013, donde la representación patronal expone: “ Mi representado en este acto se compromete a formalizar el cumplimiento del horario a partir del 01 de dici8embre de 2013, así mismo se compromete en cancelar los sábados, domingos, feriados y jornada nocturna que laboraron los trabajadores a partir del 15 de diciembre de 2013, con efecto retroactivo del mes de noviembre siempre y cuando los listados de asistencia remitido por el Coordinador de Seguridad cumplan con la firma de cada trabajador en cada dia trabajado..” ; 2) Acta de Acto conciliatorio celebrado en fecha 10 de febrero de 2014, donde la representación patronal expone: “…En esta acto consigno relación de pago correspondiente a la incidencia salarial del complemento de responsabilidad, correspondiente a los años 2012 y 2013, así como las notificaciones personales, ordenes de pago y recibos de pago, asimismo consigno memorandum Nro ORH-2013-8116, de fecha 16 de diciembre del 2013, correspondiente al pago de los sábados, domingos trabajados y bono nocturno del personal de seguridad de los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, …” y 3) Providencia Administrativa N° 00010-14, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE), de fecha 30 de mayo de 2014, arriba mencionada. En tal sentido las mismas son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así se establece.-
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Declaración De Parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de los trabajadores, del cual se extrae lo siguiente:
Heliodoro Colmenares: Manifestó que venían trabajando un horario de 24X48, que desde el 2004 sus funciones son de Escolta, que hasta el 2014 laboro 24 horas; que en agosto de 2003 inicio su relación laboral; que su horario siempre ha sido 24X48, a nivel de Escolta; que a partir del año 2012 mantiene el mismo horario.
Oscar Tovar: Manifestó que ingreso en agosto del 2004, que su cargo desde el inicio ha sido de Escolta, que los horario fueron 24X48 hasta el mes de mayo de este año, cuando se concreta la fusión del Ministerio de Educación Universitaria y Ciencia e Innovación en la práctica; que a partir de mayo 2012 los Escoltas, son beneficiados con un nuevo horario de trabajo, que considera que se ajusta a la nueva Ley del Trabajo, es decir 24X72, que se inicia a las 06:00 de la mañana; que fue a partir del 2015, cuando se aplica un horario que se ajusta a la nueva Ley del Trabajo; que desde mayo hacia atrás todos los horarios eran de 24X48; que tenían una hora definida para recibir la guardia, pero no así para entregar la misma, que había una continuidad laboral, que podían estar 3, 4 o más días de guardia, generándose horas extras, sábados y domingos que no eran honrados por la institución; que considera que los beneficios que el ministerio reconoce de los años 2012 y 2013, no son exclusivamente esos años, que vienen desde que la institución nació, el antiguo Ministerio de Educación Universitaria; que en su caso nace desde agosto de 2004; que les cancelaron 02 años, porque se les dijo que no había más dinero; que no les dieron recibos de pago.
Robert Córdova: Manifestó que cumple 08 horas de trabajo como Supervisor de Seguridad, que podía quedarse mucho más tarde, que su horario es de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde, que era de lunes a viernes pero que podían cumplirse horarios de 24 horas; que se quedaban para cumplir con otra jornada; que ahorita presta apoyo institucional en labores de supervisión, como Jefe de Servicios Generales; que hasta el 2012 cumplía el horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que este fue siempre el horario, exceptuando las excepciones cuando laboraba con un horario distinto.
Nelson Hernández: Manifestó que es Escolta, que está en la misma condiciones de los demás Escoltas.
-VII-
Consideraciones Para Decidir
Es importante resaltar que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones no obstante no dio contestación a la demanda, asimismo compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de ello a dicho organismo se le debe extender los privilegios y prerrogativas del ente demandado, y por tal motivo la parte actora tiene la labor de demostrar en principio la existencia de la relación laboral y una vez demostrada, este Tribunal procederá a revisar los conceptos reclamados por los demandantes que no sean contrarios a derecho Así se Establece.
De las pruebas aportadas al proceso, se evidencia cursante a los folios 02 al 21 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente constancias de trabajos a nombre de los ciudadanos Nelson Hernández, Robert Córdova, Oscar Tovar, Heliodoro Colmenares donde se evidencia el cargo desempeñado así como el salario devengado conformado por salario básico + Bono Compensatorio + Prima Antigüedad+ Prima por Hogar y Otras Compensaciones, así como recibos de pagos, a nombre de los accionantes donde se desprenden los conceptos cancelados por la demandada , aunado a ello, que en la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada reconoció los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que son trabajadores activos de su representada, fechas, cargos y salarios NELSON HERNANDEZ, (08 de agosto de 2003); ROBERT CORDOVA, (16 de noviembre de 2011) OSCAR TOVAR (30 de agosto de 2004) y HELIODORO COLMENARES (01 de agosto de 2003) ejerciendo los cargos de escolta, supervisor de seguridad, escolta, escolta, devengando como último salario mensual conformado por: Salario básico + bono compensatorio obrero + prima de antigüedad+ , prima por hogar+ prima por hijo y otras compensaciones, el primero de ello la cantidad de (Bs.6.542,74) el segundo (Bs.6.776,20) el tercero (Bs.6.537,74) y el cuarto la cantidad de (Bs.6.547,74). En consecuencia esta sentencia señala que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-
Determinado lo anterior, observa quien decide que los accionantes reclaman su escrito libelar los siguientes conceptos Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno; días feriados y domingos Laborados, bono de compensación, desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha, por lo que esta tribunal pasa a revisar que los mismos no sean contrarios a derecho.-
De las horas extras Diurnas:
Ahora bien, se observa del escrito libelar que los accionantes señalan que la desde las fechas de ingreso hasta la introducción de la demanda han trabajado en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario de 7:00 PM a las 5:00 AM, laborando dos horas extras diurnas y que en ningún momento el patrono ha pagado lo correspondiente a las horas extras diurnas, por lo que reclama dicho concepto. A tal efecto le corresponde la carga de la prueba a los accionantes quienes deberán demostrar sus dichos, dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado, en tal sentido observa esta sentenciadora del acerbo probatorio específicamente del control de asistencia del expediente administrativo que dentro de la jornada alegada la misma se encuentra dentro de los limites de la jornada establecida tanto en la LOT como la LOTTT, aunado a ello que la parte acccionante debió establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo alegado y la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, quien tiene la carga de demostrar que laboraba esas horas extras alegadas, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo, razón por la cual se declara improcedente su reclamación en cuanto a las horas extras .- Así se Decide
Del Bono Nocturno
Ahora bien los trabajadores señalan en su escrito libelar que desde las fechas de ingreso han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono de 07:00 pm a 05:00 a.m, De las pruebas aportadas al proceso se evidencia del expediente administrativo Actas conciliatoria celebrado en fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte patronal se compromete en cancelar entre otros la jornada nocturna partir del 15 de diciembre de 2013, con efecto retroactivo del mes de noviembre siempre y cuando los listados de asistencia remitido por el Coordinador de Seguridad cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado..” asimismo se observa copia certificada de control de asistencia de escoltas y chóferes donde se evidencia que cumplían una jornada de 07:00 p.m a 05:00 a.m, igualmente se evidencia de la declaración de parte de los trabajadores donde manifestaron que a partir del año 2015 le fue cambiada la jornada 24x72 es decir desde 6 a.m a 6 a.m; hasta la actualidad
En tal sentido queda establecido que la jornada laboral cumplida por los trabajadores en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta año 2014 es de 7 p.m a 05:00 am , esto es de diez horas jornada laboral nocturna por lo que es evidente que le corresponde el pago del Bono Nocturno desde el inicio de la relación laboral, no obstante esta sentenciadora evidencia de los recibos de pagos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, en adelante que la parte demandada pago el Bono Nocturno, mas sin embargo dicho concepto es cancelado de forma errónea por cuanto la jornada laborada por los trabajadores debe tener el 30% del recargo durante toda la jornada , motivo por el cual se condena el pago del recargo del bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009). Asimismo el experto deducirá del monto total lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos.- Así se Decide.-
De los sábados, domingos y feriados :
Del escrito libelar se observa que la parte actora reclama sábados, domingos y feriados, asimismo en la audiencia oral de juicio trajo un hechos nuevo traído al proceso al señalar que los trabajadores laboraban 2 domingo al mes. A tal efecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto del expediente administrativo se evidencia Acta de fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte demandada se comprometió en cancelar dichos conceptos a partir del año 2013, con efectos retroactivos del mes de noviembre, siempre y cuando los listados de asistencia remitidos por el coordinador de seguridad y que cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado, no es menos cierto que los accionantes en su escrito libelar debieron establecer de forma clara y precisa los días, meses y años de los días sábados, domingos y feriados laborados debiendo existir una correspondencia entre lo alegado y probado, no pudiendo reclamar de manera genérica dichos conceptos, aunado a ello que la parte actora pretende traer hechos nuevos al proceso lo cual trae como consecuencia indefensión a la contra parte, de la misma forma se observa de los recibos de pagos cursante en autos de cada uno de los accionantes pago de los días sábados, feriados y de descanso motivo por la cual considera quien decide declarar improcedente su reclamación, Así se Decide
Bono compensatorio de Responsabilidad:
Por otra parte los accionantes reclaman el Bono compensatorio de responsabilidad desde el inicio de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, asimismo se observa que en l audiencia oral de juicio la parte demandada manifestó que el bono compensatorio de responsabilidad su representada lo asume a partir de los años 2003, 2004, 2007 en adelante.
Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante a los folios 251 al 270 del cuaderno de recaudos N°4, donde se desprenden las políticas salariales, del ente demandado correspondiente a los puntos de cuentas a los ejercicios fiscales 2003, 2004, y 2007, donde se somete a consideración del ciudadano Ministro de Educación Superior , la aprobación de la propuesta del sistema salarial y beneficios socio económicos, estipulados para los trabajadores del Ministerio de Educación Superior, la cual incluye entre ellos el Bono Compensatorio De Responsabilidad. Asimismo se evidencia a los folios 240 al 250 del cuaderno N° 4, comunicaciones de fecha 09 de enero de 2014, emanada de la Oficina de Recursos Humanos donde se les informa a los ciudadanos Nelson Hernández y Oscar Tovar, que procedió a efectuarle los pagos correspondiente a la incidencia salarial que el complemento de Responsabilidad tiene sobre las diferentes bonificaciones percibidas por el trabajador, durante los años 2012 y 2013, así como las ordenes de pago a favor de estos ciudadanos, asimismo de depreden cursantes a los folios 06 al 336, 02 al 238 y 02 al 237 de los cuadernos de recaudos N° 2, N° 3 y N° 4 del expediente sendos Recibos de Pagos a nombre de los trabajadores accionantes a los cuales esta sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio , donde se evidencia que la parte demandada cancelo a los trabajadores el Bono compensatorio de responsabilidad, correspondiente a los 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, En consecuencia se declara improcedente su reclamación respecto a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, Así se decide.-
Asimismo en cuento a los ciudadanos Nelson Hernández Rondon; Oscar Tovar Alvarado Y Heliodoro Colmenares Vásquez que ingreso en las siguientes fechas 08 de agosto de 2003, 30 de agosto 2004 y 01 de agosto de 2003, respectivamente, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se logro evidenciar que la parte demandada cumpliera con el pago del Bono Compensatorio de Responsabilidad, correspondiente a los años 2003 y 2004, por lo que esta sentenciadora lo declara procedente y ordena su pago con base al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual, tal y como se desprende del cuadro N°3, de los beneficios mensual del personal obrero fijo. Así se Decide.-
Finalmente se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto procederá a cuantificar el concepto ordenado a pagar como bono nocturno e igualmente deducirá del monto total por concepto de bono nocturno las cantidades canceladas por la demandada como se desprenden de los recibos pagos. Igualmente procederá a cuantificar la cantidad que corresponda por la indexación judicial de las cantidades que resulte definitivamente a pagar por la demandada cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Como quiera que no se declara la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide
VIII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO COMPENSATORIO DE RESPONSABILIDAD, BONO NOCTURNO, SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS, HORAS EXTRAS DIURNAS, incoada por los ciudadanos NELSON HERNANDEZ, ROBERT CORDOVA, OSCAR TOVAR Y HELIODORO COLMENARES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.847.293, V-4.463.825, V-13.237.730 y V-12.688.421 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos que serán determinados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LAS PARTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los primeros (01) de octubre de dos mil quince (2015) Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha 01 de octubre de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
MMR/wm.
Expediente N° AP21-L-2015--000285
1) pieza principal
(08)Cuadernos de Recaudos
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