REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veinte (20) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2010-000141
DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.144.279, con domicilio en el Barrio Vicario III, Calle 8 entre carreras 3 y 4, casa numero 8, Calabozo, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
DEMANDADO: Empresa CYBECA INGENIEROS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-

Se inicio el presente juicio con ocasión a la demanda que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano LUIS ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.144.279, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904; presentada la misma, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral.

Seguidamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró auto en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, mediante la cual dio por recibida la demanda, procediendo en fecha dos (02) de agosto de 2010, a dictar Despacho Saneador oportunidad en la que se notifico a la parte actora Ciudadano LUIS ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.144.279.

En Fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, el Abogado Aquiles Maluenga inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, a quien se le había conferido Poder Apud Acta, procedió a subsanar la demanda, admitiéndola en consecuencia, el Tribunal, por auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), ordenando la notificación de la demandada Empresa CYBECA INGENIEROS, C.A., para lo cual, dicto despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, vista la ubicación de la Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A, en el Centro Profesional del Este Calle Villaflor piso 4 Oficina 41 Sabana Grande. Caracas Distrito Capital.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibe OFICIO Nº 29.429 de fecha 19 de noviembre de 2010, emitido por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten resultas de exhorto Nº AP21-C-2010-002853, librado en fecha 19 de octubre de 2010, y en consecuencia se agregó a los autos, evidenciándose en el folio cuarenta y uno (41), declaración del alguacil LUIS CAMPOY, adscrito al referido circuito, dejando constancia de la notificación de la demandada.

En fecha trece (13) de junio de dos mil once (2.011), mediante diligencia suscrita por el Abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, se da por notificado de la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio, solicita la notificación de la demandada y que se le constituya en correo especial.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), por medio de auto, se proveyó lo solicitado, quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de la demandada, así como, Despacho de Exhorto a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a los efectos de la notificación de la Empresa Mercantil CYBECA INGENIEROS, C.A., y acordó designar como correo especial a la parte actora, en la persona del Abogado, Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, tal y como, se indica en el folio 47 de los autos.

Posteriormente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, se recibió resulta de exhorto proveniente del Juzgado decimo quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con resultado negativo, según folio cincuenta y ocho (58) de los autos, del que se desprende, declaración del ciudadano, VICENTE DEL NARDO, alguacil adscrito al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone, que la Empresa Cybeca Ingenieros, C.A, ya no existe, que actualmente existía la empresa concepto`s inmobiliarios c.a, rif.J-294698972, en consecuencia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), se dicto auto instando a la parte actora a indicar nueva dirección de la accionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de Marzo del Dos Mil Doce, el apoderado judicial de la parte Actora indicó nueva dirección del demandado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia en fecha dieciséis (16) de Marzo del dos mil doce (2012) se acordó librar nuevo cártel de notificación a la Demandada, y exhortar por ante la oficina de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara.

En fecha quince (15) de Octubre del dos mil doce (2012) se recibió exhorto con resultado negativo procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, mediante oficio M8/2012/480, se acordó agregar a los autos y corregir foliatura.

Finalmente, en fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil doce (2012) se insto a la parte actora a indicar nueva dirección del demandado de autos a los efectos de la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, desde la ultima actuación en fecha dieciséis (16) de Octubre del dos mil doce (2012) hasta la presente, han transcurrido mas de tres (03) años, sin que constara en autos, que la parte actora haya ejercido acto procesal alguno, para la continuidad legal del Juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuso contra la Empresa CYBECA INGENIEROS, C.A, lo que demuestra a todas luces su inactividad y la falta de interés en el presente litigio.

En este orden, se precisa citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres (03) condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año).

Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, le resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante, ciudadano LUIS ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.144.279, por un tiempo prolongado que supero los tres (03) años, concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, configurándose la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales planteado por el Ciudadano LUIS ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.144.279, con domicilio en el Barrio Vicario III, Calle 8 entre carreras 3 y 4, casa numero 8, Calabozo, Estado Guarico contra la Entidad de Trabajo CYBECA INGENIEROS, C.A

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadano: LUIS ALEXANDER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.144.279, con domicilio en el Barrio Vicario III, Calle 8 entre carreras 3 y 4, casa numero 8, Calabozo, Estado Guarico y/o a su Apoderado Judicial AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, con la indicación expresa que notificado como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR
LA SECRETARIA;

ABG MAYRA URBANEJA

En la misma fecha, siendo las 11:30 A.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.