REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: JP61-L-2015-000100
PARTE DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.290
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENZO LUIS ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.201
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO FRANCISCO DE MIRANDA DE ESTA CIUDAD DE CALABOZO ESTADO GUARICO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Por recibido el presente asunto, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, planteado por el Ciudadano JOSE ASDRUBAL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.290 contra el MUNICIPIO AUTONOMO FRANCISCO DE MIRANDA de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, se dio entrada a la causa, y siendo la oportunidad procesal a los efectos de pronunciase sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en primer lugar a revisar su competencia por la materia, siendo ésta, de orden público, en tal sentido, este Tribunal de la narrativa de los hechos advierte:
Que aduce el demandante que prestaba servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, como analista de personal, haciendo cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios de los trabajadores de la Alcaldía, siendo encargado de realizar cuentas y elaborar nominas de pagos
Que se encuentra jubilado por medio de Resolución de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda Nº AMM-167/2015 de fecha veintidós (22) de enero de 2015.
Ahora bien, precisada la naturaleza de los servicios que prestaba el demandante y su condición de jubilado, resulta oportuno señalar, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras, prevé en cuanto al servicio de los Trabajadores y Trabajadoras para la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal lo siguiente:
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social
De la norma transcrita se colige claramente, que todo trabajador y trabajadora al servicio de la Administración Pública, siempre que sea contratado u obrero se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no así, en el caso de autos, que supone un trabajador que se encuentra jubilado, hecho que desvirtúa la prestación del servicio en condición de contratado, y cuyas funciones se correspondían con una analista de personal, diferente a las labores que realiza un obrero, de allí que considere este Tribunal, por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador y su condición de jubilado, que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en el derecho de rango constitucional a ser juzgado por los jueces naturales.
Ahora bien, conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto, que refiere a que mientras se dicte la ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia en primera instancia, en la materia, estará a cargo de los Jueces Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, por lo que considera este Tribunal con competencia laboral que siendo que la demandante alegó haberse desempeñado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda en condiciones diferentes a la de un contratado u obrero, en modo alguno este juzgado es competente por razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual se ve forzado a declinar la competencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Se le concede a la parte demandante el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado en referencia
No se procede a condenar en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;
ABG. MAYRA URBANEJA
En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. MAYRA URBANEJA
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