Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de octubre de 2015
205° y 156°
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL RAMOS DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.275.247.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 95.203.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LA PARADA D.M., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el fecha 09 de octubre 2002, bajo el N° 64, Tomo 162-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN, MANUEL SALAS, RUBEN BASTARDO, ALEX MUÑOS, YUSULIMAN VINDIGNI, JAIME BENAZAR, JESÚS REYES y KATHERINE VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 109.404 y 213.257, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (FASE DE EJECUCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001294.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Víctor Manuel Ramos Domínguez contra la Sociedad Mercantil Comercializadora La Parada D.M., C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 15/10/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, el abogado Manuel Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en líneas generales, señaló que si bien, habían apelado del auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Décimo Octavo (18°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no obstante pensaban que este caso no debió llegar a la alzada, pues tienen dos años tratando de pagar a los expertos contables, sin que hasta la fecha ello se haya podido realizar; indican que la respuesta de la Juez recurrida en el auto objeto de apelación no satisface o no respeta la solicitud que se le hiciera; por lo que considera que el mismo es contrario a derecho; señala el apoderado judicial de la parte demandada que se debió librar orden de pago a los involucrados a los fines que ellos puedan cumplir con el pago de los expertos; que el Tribunal al final del auto trajo un punto, referente al pago de los honorarios de la auxiliar de justicia que realizó la experticia complementaria del fallo, el cual ya había sido resuelto por esta alzada en la sentencia de fecha 04/03/2013, por lo que solicita se revisen estos puntos.
Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Décimo Octavo (18°)Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 11 de agosto de 2015, en el cual señaló: “…Vista la diligencia suscrita el 07 de agosto de 2015, por la abogada Katherine Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 213.257, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita a este Tribunal “…se comunique con los expertos asesores a los fines de realizar el pago…”, consignando a tal efecto copias simples de los respectivos cheques; en tal sentido, se le señala a la prenombrada profesional del derecho que puede contactar a los Licenciados Ildemary Granado y Luis Castellanos, a través de los números telefónicos 0426-5189411 y 0412-6291122, respectivamente, según se desprende de listado público de auxiliares de justicia que reposa en la sede de este Circuito Laboral, a los fines de concretar el pago de los honorarios profesionales causados por la asesoría prestada con ocasión de los reclamos a la experticia complementaria del fallo formulados por las partes, los cuales se fijaron para cada uno de ellos en Bs. 3.600,00. Asimismo, se insta a la representación judicial de la accionada, a cancelar a la Licenciada Gilda Garcés, los honorarios profesionales derivados de la elaboración del informe pericial en el presente asunto, estimados en Bs. 3.648,00 -ver folio 148 de la segunda pieza del expediente-, toda vez que de la revisión de las actas procesales cursantes en autos se advierte que aun no han sido cancelados…”.
Al respecto, se indica que esta petición carece de asidero jurídico, por cuanto, respecto a la solicitud de pagar a los expertos contables asesores Licenciados Ildemary Granado y Luis Castellanos, se indica que el actual del a quo no vulnera el debido proceso, ni es contrario a derecho, siendo que, en todo caso se pudo verificar del sistema Juris 2000, así como por ser un hecho notorio judicial para esta alzada, que el día 16/10/2015, la Jueza del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde indicaba a los expertos contables y a la parte demandada, que debían acudir el día 21/10/2015 a las 03:00 p.m., a la sede de su despacho, a los fines que esta ultima (la parte demandada) realizara el precitado pago, observándose que la única parte que no compareció a dicho acto fue precisamente la hoy recurrente, circunstancia esta que produjo que ese mismo día (21/10/2015) se dictara otro auto convocando nuevamente, empero, ahora para el día 30/10/2015 a las 11.30 a.m.; es decir, no evidencia de parte del a quo una actitud contraria a la expresada por el propia apelante, la cual de alguna forma reconoce que los Tribunales Laborales (dado el volumen de trabajo que a diario se presenta) utilizan listas con los teléfonos de los expertos a los fines de facilitar el cobro de estos emolumentos, siendo que cuando ello no funciona entonces si obran de la forma que se observa en el auto de fecha 16/10/2015, circunstancia esta que a su vez trajo como consecuencia, el hecho que, de haber existido algún vicio de procedimiento, por tal sentido, el mismo conforme al principio finalista deviene en no esencial. Así se establece.-
En lo que se refiere a que en el auto recurrido se coloco al final que “…se insta a la representación judicial de la accionada, a cancelar a la Licenciada Gilda Garcés, los honorarios profesionales derivados de la elaboración del informe pericial en el presente asunto, estimados en Bs. 3.648,00 -ver folio 148 de la segunda pieza del expediente-, toda vez que de la revisión de las actas procesales cursantes en autos se advierte que aun no han sido cancelados….”, no obstante, que a decir del recurrente este punto ya había sido resuelto por esta alzada en la sentencia de fecha 04/03/2013; al respecto, vale indicar que no es cierto que esta pretensión haya sido tocada por esta alzada en la sentencia in comento, pues no fue objeto de apelación y el Tribunal se circunscribió solo al punto referido a los honorarios de los expertos; auxiliares de justicia que fungían como asesores, siendo que a texto expreso en la referida sentencia se indicó que: “…vale señalar previamente que al ser la referida actuación (auto apelado) una incidencia que no forma parte de la litis o hechos controvertidos en el juicio principal o propiamente dicho, y, en garantía del principio de la doble instancia, se establece que el alcance de lo que corresponda decidir a esta alzada en la presente incidencia, será solamente sobre el auto apelado, no extendiéndose a otras actuaciones distintas a las que se extraen del auto recurrido, siendo que, en tal sentido, igualmente se indica que de existir algún vicio o agravió que este Juzgador estimare esencial para la validez del acto, se procederá conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”, razón por la cual se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
En abono a lo anterior, importa destacar que el auto apelado (en la decisión de fecha 04/03/2013) fue el dictado el 06 agosto de 2012, donde el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esencialmente expreso que: “…vista la diligencia suscrita en fecha 01/08/2012, por la licenciada ILDEMARY GRANADO (…) experta contable mediante la cual consigna recibos de cobro de honorarios profesionales de los expertos (….), este Tribunal insta la parte demandada a cancelar el pago de los honorarios profesionales causados por la revisión de la experticia…”.
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Víctor Manuel Ramos Domínguez contra la Sociedad Mercantil Comercializadora La Parada D.M., C.A.; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/JM/rg.
Exp. Nº: AP21-R-2015-001294.
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