REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº 242-15
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-1996-15VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2015, por la ciudadana TANIA CAROLINA ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.920, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO GILBERTO PATIÑO, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 28 de septiembre de 2015, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 30 de septiembre de 2015, Cruz Marina Quintero Montilla, se inhibe del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo declarado con lugar declarada con lugar dicha inhibición, el 07 de octubre de 2015.
El 13 de octubre de 2015, se constituye la Sala Accidental, que conocerá del presente asunto, la cual quedó integrada por los Jueces Jesús Boscan Urdaneta, Otilia D. Caufman y Romy Mendez Ruiz.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En este orden, se observa que la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada, inserta en el folio 32 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, la Sala resuelve, sobre la tempestividad o no del presente medio de impugnación incoado, se observa que el referido escrito contentivo de apelación fue interpuesto ante el Juzgado a quo, el 19 de agosto de 2015, tal como consta al folio 01 del cuaderno de incidencia.
Siendo que, al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, cursa cómputo emanado de la Secretaria del Juzgado recurrido, del 21 de septiembre de 2015, mediante la cual se dejo constancia que:
“…desde el día 12 de agosto del año en curso fecha en la cual se realizó audiencia de flagrancia hasta el día 19 de agosto de 2015 fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, transcurrieron cinco días hábiles a saber: Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de agosto del año en curso…”.
Por consiguiente, del anterior cómputo se logra inferir a todas luces, que el recurso de apelación de autos, presentado el 19 de agosto de 2015, por la ciudadana TANIA CAROLINA ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.920, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO GILBERTO PATIÑO, fue consignado una vez trascurrido cinco (05) días hábiles, desde la fecha de la decisión dictada por el a quo el 12 de agosto de 2015.
Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:
“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.
Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.
De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto la abogada TANIA CAROLINA ANGULO, consignó el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles, es decir, al quinto (5º) día siguiente a su notificación, del auto recurrido.
Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.-
Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TANIA CAROLINA ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.920, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO GILBERTO PATIÑO, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana TANIA CAROLINA ANGULO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.920, en su condición de defensora privada del ciudadano PEDRO GILBERTO PATIÑO, en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/RMR/OCS/gina*
Exp : CA-1996-15 VCM