REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-002351
ASUNTO : AP01-R-2015-000029
Resolución Nro. 250-15
CAUSA: AP01-R-2015-000029
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: Wiston Peña Caceres, titular de la cédula de identidad Nº V-25.875.298, titular de nacionalidad venezolana, natural de: Machiques de Perijá estado Zulia, fecha de nacimiento: 15/10/1985, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de ocupación: Seguridad Guarseinca al lado del Banco Plaza Quinta Crespo, hijo de: Luz Marina Peña (V) y Martín Hurtado (V) residenciado en la siguiente dirección: San Agustín del Norte esquina Alcabala a Tenería, casa Nº 66-1 Parroquia San Agustín Municipio Libertador, Teléfono número: 0424-189.95.79 (madre)
VÍCTIMA: Erika Romero Gomez
DEFENSORA PUBLICA 07: Soraya Salas Martinez
FISCAL 150° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Compete a esta instancia superior, conocer el fondo del presente asunto con ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Salas Martinez, en su carácter de Defensora Pública 07 en materia Penal, actuando en defensa del imputado Wiston Peña Caceres, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano.
En fecha 10 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica AP01-R-2015-000029, correspondiendo la ponencia a la abogada Rommy Mendez Ruiz.
En fecha 17-09-2015, mediante nota secretarial efectuada por la abogada Osleydin Colina Sanchez, Secretaria adscrita a esta Sala de Corte de Apelaciones, se deja expresa constancia que el Ministerio Pùblico no dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 29-09-2015, con ocasión a designación efectuada en Sesión de Sala Plena de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada Cruz Marina Quintero Montilla, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2015, mediante auto fundado se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Salas Martinez, en su carácter de Defensora Pública 07 en materia Penal, actuando en defensa del imputado Wiston Peña Caceres.
Cumplidos los trámites se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En fecha 14 de abril de 2015, fue interpuesto recurso de apelación de auto por la abogada Soraya Salas Martinez, en su carácter de Defensora Pública 07 en materia Penal, actuando en defensa del imputado Wiston Peña Caceres, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.875.298, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, contra la decisión dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fechan 09 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, mediante el cual hacen los siguientes alegatos:
“…Es el caso que, mi defendido fue imputado por la Fiscalia (150º) del Área Metropolitana de Caracas, siendo que mi patrocinado es una persona que posee una conducta pre delictual intachable.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación (para oír al imputado) en ningún momento se pudo evidenciar la intención de causar el daño a la victima en la presente causa el mismo actuo (sic) en legitima defensa, bajo un gran intenso dolor, al ver a su pareja en compañía de una persona de sexo masculino en su hogar que aun el sujeto no ha sido identificado, ni le fue tomado entrevista como parte que aun el sujeto no ha sido identificado, ni le fue tomado entrevista como parte de la investigación, (sic) según lo declarado por mi patrocinado el mismo no tuvo la intención de hacerle daño a su pareja circunstancia esta que impidió la posibilidad de corroborar los supuestos de hechos plasmados en las diferente actas que conforman la vindicta publica y que fueron ofrecidos por la representación fiscal al honorable Tribunall.(sic)
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reposan en las actas pertenecientes al expediente de marras, NO CONCUERDAN con el procedimiento (sic) Es menester referir, Honorables Jueces, que se aprecia con especial relevancia el hecho de que a mi defendido se le imputa el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto en el articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en los hechos imputados por la Vindicta Publica no existe tal delito, mal pudiera calificar algo que no existe le repito ciudadanas Magistradas el fiscal del Ministerio Publico tiene que actuar de buena fe si bien es cierto que existe, si bien es cierto que hay un hecho ilícito , (sic) no es menos cierto que de lo que se desprende de las actas esta (sic) implícito en el articulo 415 de Código Penal, en este caso no hubo la intención de causar la muerte a la ciudadana ERIKA ROMERO LOPEZ motivado por odio o desprecio, ciertamente la victima se le causo (sic) la inhabilitación de un órgano vital. (sic) asimismo en las actas procesales se desprende las resultas del reconocimiento medico legale (sic) expedidos por los especialistas competentes, siendo a través de estos que SE PUEDE EVIDENCIAR DE MANERA INDUBITABLE, que es FALSA E INFUNDADA la imputación fiscal, toda vez que aparece LA LESION O PERDIDA DE UNA EXTREMIDAD SUPERIOR IZQUIERDA cambiando con ello la calificación jurídica a mi defendido, así como lo manifestado por la victima y el resultado forense, (sic) De igual forma en lo atinente al resultado inherente a las victima, se vislumbra un escenario opuesto y mas alentador, respecto a lo planteado por la representación fiscal, quien sin fundamento serio, pasó a imputar a mi defendido, sin valorar el NEXO CAUSAL por un delito con una pena altísima. Es impostergable explanar que la importancia de esta circunstancia radica en el calificativo penal tomado en cuenta por el Ministerio Público, quien pudo haber imputado un calificativo penal menos gravoso, pero no ocurrio (sic) asi, y en tal sentido fue el mas dañino el que ha sido acogido por el sabio Juzgador que conoció la presente causa y que de forma tempestiva ocasionó un gravamen irreparable por haberse ordenado una medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado en los actuales momentos. Quien se encuentra padeciendo y purgando penas corporales indeseables y denigrantes sin causa justa.
Ahora bien ciudadanos Magistrados es evidente que de las actuaciones en la presente causa no se desprenden elementos que se pudieran obligar a presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa olímpicamente, sin embargo la decisión del Tribunal Cuarto de Control de Violencia así no lo consideró, obvió el hecho de que no existe el nexo-causal para considerar que el denunciado sea autor o participe del delito FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. En tal caso Ciudadanas Magistradas con el mayor miramiento de respeto, invito a la reflexión a cerca de la posibilidad de encontrarnos en presencia del delito contemplado en el 415 del Código Penal, toda vez que la conducta que supuestamente desplego (sic) mi patrocinado no encuadra el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas entendiendo que ellos actúan de BUENA FE, siendo titular de la acción penal.
En el caso que nos ocupa, en la Audiencia de presentacio (sic) del imputado realizada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,se evidencia que se decretó medida privativa preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,I, relativa a las declaración de las victimas, la cual el Juez fundamento (sic) en su resolución Judicial, en que habían suficientes elementos de convicción los cuales en las actas policiales donde se desprende que ciertamente una mujer fue LESIOANADA (sic) DE FORMA GRAVE,2) Fijación Fotográfica,3) Experticia de Reconocimiento Medico Legal,4) Declaración de un testigo, fue contradictorio y no tuvo verosimilitud lo manifestado por la ciudadana, fue totalmente incongruente su verbatum LO CUAL SE ACENTÚA EN PARANGÓN CON LAS RESULTAS FORENSES, DE LAS CUALES SE DESPRENDE QUE JAMAS HUBO LA INTENCION DE MATARLA a la ciudadana ERIKA ROMERO LOPEZ.
TITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
Se torna imprescindible citar los ordenamientos jurídicos que sirven para fundamentar los argumentos explanados en el presente escrito. Entre ellos destaca:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Omisis…
TITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE FUNDAMENTAN EL PRESENTE RECURSO.
Con el mayor miramiento de respeto, repetimos para su lectura:
• EXAMEN MEDICO FORENSE PRACTICADO A VICTIMA
Esta prueba es útil, pertinente y necesaria, toda vez que sirve para evidenciar lo argumentado por esta defensa en cuanto a la PRESUNCION DE INOCENCIA DE MI DEFENDIDO ya que en ningún momento ha podido ser demostradao (sic) por la representación fiscal el hecho de que mi defendido haya perpetrado el delito de femicidio articulo 57 de la Ley Especial, pues teniendo en cuenta y con especial relevancia que para que este tipo penal pueda ser configurado debe MATERIALIZARCE LA MUERTE. En tal sentido es cuando se hace oportuno e impostergable referir que las resulatas (sic) de los exámenes médicos forenses practicados a la victima, conlleva a un cambio de calificación jurídica y en obediencia a ello es que esta defensa basa sus argumentos, concatenado con la INTENCION DE TODO PROCESO PENAL COMO ES ALCANZAR EL FIN ULTIMO DE HACER JUSTICIA, Y PARA LOGRAR LA MISMA DEBE PREVALECER LA VERDAD EN DICHO PROCESO, VALIENDOSE PARA ELLO DEL APOYO EN LOS ORGANOS DE JUSTICIA, EN LA VERACIDAD DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS JUSTICIABLES, ENTRE OTROS ASPECTOS.
TITULO V
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que ha de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, DECLAREN CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA sea revocada LA DECISION DICTADA EN FECHA 09- de abril de los corrientes, por le Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto en el articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 del Código Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Ministerio Pùblico, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Salas Martinez, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Winston Peña Caceres.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta a los folios del 47 al 50 del cuaderno de apelación, publicó el texto fundado de la decisión dictada en audiencia que en su resolutiva indica:
“…ÚNICO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: WISTON PEÑA CACERES, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-25.875.298, por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que de las actas policiales se desprende actos de investigación en el cual se deja a consideración de este tribunal sin duda alguna, que una mujer fue lesionada de forma grave en el interior de su residencia al ser hallada en estado de inconsciencia por funcionarios del órgano policial de investigación encontrándose además desprovista de un miembro superior de su cuerpo (mano izquierda) de la cual se presume fuera lastimada con un arma blanca tipo machete de la cual también consta en las actuaciones no solamente la fijación fotográfica del sitio del suceso, sino que además existe experticia de reconocimiento médico legal, así como también del registro de evidencias físicas que riela al folio 27 de las actuaciones, en la cual se deja constancia como evidencia colectada una mano izquierda, perteneciente a la ciudadana ROMERO GOMEZ ERIKA; donde se dejó constancia que se encontraba impregnado el piso del lugar de los hechos, así también se deja constancia como acto de investigación la mancha de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. En relación a la presunta participación del hoy detenido en el delito se desprende de las propias actuaciones en la misma acta policial que riela al folio cuatro (04) y siguiente de las mismas actuaciones, que también fue hallado en el lugar de los hechos al hoy detenido en estado de inconciencia con una herida a la altura del cuello, así también consta en acta de entrevista declaración de testigo uno (01) que refirió observar como ingresaba un ciudadano al lugar de residencia de la víctima, que luego escucha solicitudes de auxilio y al acudir en ayuda de la víctima refirió observar como el hoy detenido agredía a la víctima manifestando igualmente que tanto el imputado como la víctima se encontraban heridos, que el testigo había logrado visualizar como el imputado se lesionaba en el cuello; circunstancias que permiten presumir como se dijo la participación del hoy detenido en el hecho denunciado, por otra parte se verifica que el delito imputado por la Fiscalía y estimado por el Tribunal contiene una pena de prisión de 28 a 30 años, motivo por el cual la pena que pudiera llegar a imponerse superaría la expectativa que pudiera el imputado tener en el proceso para lo cual difícilmente se apegaría al mismo en estado libertad, pudiese poner en riesgo la investigación por cuanto tiene dominio en la información respecto a la ubicación de la víctima lo que permitiría tener acceso directo a ella constriñéndola a comportarse de forma desleal o apartarse del proceso, argumentos que permiten no solamente compartir la calificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público por cuanto la frustración se determina con el acta de investigación policial en la cual se dejó constancia que la víctima se encontraba en el nosocomio y que permanecía con vida; sino que además la circunstancia descrita en la presente decisión satisfacen los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 parágrafo único y 238 ejusdem, motivo por los cuales este juzgado declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta la medida de privación judicial de libertad imponiéndose como centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III para lo cual se ordena a la secretaria librar las respectivas boletas de Encarcelación. En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibidem, se imponen las previstas en los numerales 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutivas en: 6º prohibición de ejecutar actos de intimidación, o acoso contra la víctima o contra de su familia y 13º Deberá asistir la víctima al equipo interdisciplinario, una vez se encuentre en buen estado de salud, por lo que se insta al Ministerio Público a hacerla comparecer, ello a los fines de que se le practique una evaluación. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA (150º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase…” (cursivas de la Sala)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones realizadas por la recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el artículos 439 numeral 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Al efectuarse un análisis de los argumentos expuestos por la recurrenta, se verifica que la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Winston Peña Caceres, a solicitud de la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Ministerio Pùblico, la quejosa esgrime en su escrito que el hecho que se imputa a su defendido como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FUSTRADO previsto en el articulo 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, no se encuentra configurado con los elementos de convicción que reposan en el expediente y que en tal caso estarían en presencia del delito previsto en el artículo 415 del Código Penal, indicando que en el presente caso no hubo la intención por parte del sujeto activo de causar la muerte a ERIKA ROMERO LOPEZ motivado a odio o desprecio, y lo único que sucedió fue la inhabilitación de un órgano vital, lo cual se establece con el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la victima; de igual forma indica la recurrente que el Tribunal de Control inobservó los extremos que deben satisfacerse para la procedencia de tal medida; indicando además en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que sindiquen que el imputado es el autor de tal hecho delictivo toda vez que no existe nexo causal entre su representado y el delito imputado y menos para decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Así las cosas la Sala evidencia que el único punto recurrido por la defensa del imputado Winston Peña Caceres, lo constituye, que la decisión dictada por el tribunal a quo inobservó los extremos que deben estar satisfechos para la procedencia de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En tal sentido, es posible y necesario determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el imputado Winston Peña Caceres y al respecto el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal preceptúa:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera esta Sala, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en relación al citado hecho punible objeto de este proceso, el cual quedó precalificado en la audiencia oral de calificación de flagrancia como FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Romero Gomez, previendo pena privativa de libertad de prisión de VENTIOCHO (28) a TREINTA (30) años, con rebaja proporcional de una tercera parte.
Por lo tanto, es necesario aplicar el artículo 237 Parágrafo Primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
En este orden, se observa que el Tribunal de control en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación fiscal, donde se constata que funcionarios policiales reciben llamada indicando que se estaba suscitando una situación irregular entre dos personas en Plaza O´leary, sector El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, solicitando que una comisión de ese despacho se trasladaran a dicho lugar, ubicando a la ciudadana Erika Romero lesionada gravemente dentro de la residencia, lo que efectivamente quedó plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario Carrasquel Ronald, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente:
”…se recibió una llamada radiofónica por parte de la sala de transmisiones…informando que en… PLAZA OLEARY SECTOR EL SILENCIO, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR…se estaba suscitando una situación irregular, entre dos personas por lo que solicito que comisiones de este Despacho se presentaran al lugar…Una vez en el referido lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco…nos informaron que en el BLOQUE 06, PLANTA BAJA HABITACION DE LA CONSERJERÍA, UBICADO EN LA PLAZA O´LEARY, SECTOR EL SILENCIO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL es el lugar exacto donde ocurrieron los hechos de igual forma notificandonos que en dicha habitación se encontraba una persona del sexo masculino con un arma blanca de los denominados machete…procedimos a penetrar la habitación donde logramos avistar a una persona de sexo femenino, con una herida en el rostro y con una amputación de extremidad superior de la (Mano izquierda)…trasladaron a la femenina, hacia el nosocomio mas cercano siendo el hospital Doctor Miguel Pérez Carreño…en el sitio del suceso se encuentra otra persona de sexo masculino portando en su mano un arma blanca denominada comúnmente como “Machete”, con una herida en la región Tiroidea, (CUELLO) quien en ese instante se desplomó y cayó al piso sin conocimiento, por lo que logré quitarle el arma blanca…logrando colectar un arma blanca (Machete) y la mano izquierda amputada de la ciudadana que se encontraba en el lugar…”
Fundamentando además el juzgado a quo su decisión con inspección técnica policial Nro. 08-15 suscrita por los funcionarios Ronald Carrasquel y Richer Reverol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la existencia del sitio del suceso así como fijación fotográfica del mismo, ubicado en BLOQUE 06, PLANTA BAJA HABITACION DE LA CONSERJERÍA, UBICADO EN LA PLAZA O´LEARY, SECTOR EL SILENCIO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL cursante a los folios del 17 al 24 del cuaderno de apelación.
Asimismo, el Juzgado de Instancia incorpora como elemento de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario Richer Reverol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en los siguientes términos:
“…2. Un (01) machete elaborado en una hoja de metal, con inscripciones donde se puede leer en bajo relieve HERRAGRO B 12 TITANIUM, con una empuñadura confeccionada en madera de color marrón la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…”
Aunado a ello, el Juzgado de Instancia toma en cuenta como elemento de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario Richer Reverol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en los siguientes términos:
“…1.- Una mano del lado izquierdo, perteneciente a la ciudadana de nombre ROMERO GÓMEZ ERIKA…”
De igual forma, el Juzgado de Instancia incorpora como elemento de convicción el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario Richer Reverol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en los siguientes términos:
“…1.- Dos (02) segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.-…”
En este orden, se observa que el Juzgado aquo toma en consideración además entrevista rendida por el Testigo 1, quien manifestó ante el órgano receptor de denuncia que:”…el día sábado 28-03-2015, a las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en una fiesta en la cancha, luego bajo (sic) mi hija de nombre Daniela Patiño…me dice que se va…me dirigí a mi hogar, cuando voy en camino para mi casa escuche (sic) a una persona pidiendo auxilio, rápidamente me devolví y le pedí ayuda al ciudadano, el bajó de inmediato, y abrió la puerta cuando abre la puerta es cuando consigue al ciudadano agrediendo ala muchacha…Sólo se que se llama Erica…utilizó…Un machete…la ciudadana Erika estaba lesionada? Si…Logré ver que no tenía la mano izquierda y que tenía una cortada en el mismo brazo…”, tal y como se evidencia en la copia del acta de entrevista cursante al folio 23 y vlto. y 24 del cuaderno de apelaciones.
En este orden, se observa que el Tribunal de Control fundamenta además su decisión en el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que la aprehensión del imputado Winston Peña Caceres la efectúan en la residencia ubicada en Bloque 06, Planta Baja Habitacion de la Conserjería, Ubicado en la Plaza O´Leary, Sector El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital y que dentro de la misma se encontraba no sólo el imputado sino también la ciudadana víctima Erika Romero Gomez (folio 15-16 del cuaderno de apelación)
Considerando esta alzada que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, cumplió con el primer y segundo numeral del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que respecta no sólo a establecer que para el momento procesal se está en presencia de un presunto hecho punible, que no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Erika Romero Gomez; y, en lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente:
Como primer punto debe tomarse en cuenta, que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, tiene una pena asignada de VENTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión, debiendo verificarse si ese tipo penal para este momento procesal fue establecido por el Ministerio Pùblico al momento de imputar al ciudadano Winston Peña Caceres.
Y, en opinión de este Tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para hacer procedente la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad , así como los extremos exigidos en los numerales 1 y 3 de la referida norma procedimental, si verificamos la pena aplicable según lo dispuesto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, el cual prevé sanción probable superior a los diez (10) AÑOS, delito este que fue admitido por la Jueza en Funciones de Control en la audiencia oral de presentación, como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse el peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual la imposición de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del MF, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo, y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado Winston Peña Caceres se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la presunta participación del imputado en el mismo.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo (+), lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…” (vid sentencia 09 de Marzo de 2011- Exp. 10-48.)
Así las cosas, en relación al argumento alegado por la recurrenta en su escrito recursivo, este Tribunal colegiado estima que en el presente caso no le asiste la razón, pues contrariamente a lo sostenido por esta, el aquo, si motivó y explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En consecuencia, esta Corte de apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. Y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Soraya Salas Martinez, Defensora Pública 07º Principal en materia Penal, actuando en defensa del imputado Winston Peña Caceres, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 09 de abril de 2015, y fundamentada por auto motivado de esa misma data, quien entre otros pronunciamientos DECRETÓ Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Winston Peña Caceres por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO tipificado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Cödigo Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Romero Gomez en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0002351. (Nomenclatura del Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 439.4, 236 y 237 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 27 días del mes de octubre de 2015.
Diarícese y cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SANCHEZ