REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de octubre de 2014
205° y 156°

Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 223-15
Asunto Nº CA-2007-15VCM

El 06 de marzo de 2015 la ciudadana Dilimara Pernìa Contreras Defensora Pública Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual dictó la medida judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano José Orlando La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.300, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa las causales para declarar inadmisible o no un recurso; y en el caso concreto revisado el mismo, se advierte inequívocamente la legitimación de la recurrente; así mismo, consta al folio 12 del cuaderno de apelación, cómputo efectuado por la secretaria del juzgado recurrido que demuestra que la interposición del recurso se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro del lapso de tres (3) días hábiles a partir de la dictada la decisión, y por ultimo la decisión no es de aquellas decisiones irecurribles o ininpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho, es admitir el presente recurso de apelación en los términos del articulo 439 numeral 4 del mencionado decreto y no por el numeral 5 del mismo articulo como lo indica la defensa recurrente.

En este orden, puede afirmarse que el recurso de apelación interpuesto no está comprendido en las causales de inadmisibilidad descritas en los literales a. b. y c., del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por consecuencia resulta forzoso declarar su admisibilidad. Y así se declara.

Cabe resaltar, que la representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Orlando La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.300
DISPOSITIVA

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Admite el recurso de apelación presentado por la ciudadana Dilimara Pernìa Contreras Defensora Pública Undécima (11º) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual dictó la medida judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano José Orlando La Cruz, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.207.300, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/ocs/av/
Asunto N° CA-2007-15VCM