ASUNTO: JP41-S-2015-000008
Parte demandante: EVELYN JULIETA ALVAREZ, YASMIRA FLORENCIA RODRIGUEZ DE MORENO Y LUIS FELIPE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.338.913, V-6.521.350 y V-3.548.126.

Parte demandada: LUIS MIGUEL SILVA y SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A.

Motivo: Consulta Obligatoria de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
I
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, de fecha ocho (08) de Abril de 2015, en virtud de la demanda de Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por la ciudadana EVELYN JULIETH ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.338.913,quien actúa en representación de sus hijos, el joven JUJAIKERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.573.148, el entonces adolescente JUJAYMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.573.157 y de los adolescentes JUJAIXERL JAVIER ALMADA ÁLVAREZ y JUJAIFERL JAIMERL ALMADA ÁLVAREZ y de los ciudadanos YASMIRA FLORENCIA RODRIGUEZ DE MORENO Y LUIS FELIPE SANCHEZ, en nombre y representación de su nieta, la adolescente BARBARA REGINA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA y la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada Sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., quien goza de las prerrogativas de Ley.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

SINTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se recibió en esta Instancia junto al oficio Nº JI43OFO2015000267, adjunto al expediente original causa JP41-V-2012-000213, por la consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El fallo objeto de consulta declaró en su punto tercero, cuarto, quinto y sexto PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Indemnización por daños y perjuicios materiales y morales incoada por los ciudadanos: EVELYN JULIETA ALVAREZ, YASMIRA FLORENCIA RODRIGUEZ DE MORENO Y LUIS FELIPE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.338.913, V-6.521.350 y V-3.548.126, quienes actúan en representación de los adolescentes JUJAIXERL JAVIER ALMADA ALVAREZ, JUJAIFERL JAIMERL ALMADA ALVAREZ y BARBARA REGINA SANCHEZ respectivamente, contra el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA y la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A.

Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursiva de este tribunal)

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.

Así las cosas, observa este Superior, que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A., es un ente nacional que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia Procedente la consulta del fallo. Así se declara

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando lo fallado en los términos siguientes:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante aduce que:
“…es el caso que el día 03 de abril del año 2006, aproximadamente a las 5:00 pm un vehiculo placa 657XCL propiedad de la firma CORPOVEN S.A…Omissis… que cambio su denominación a la actual que es PDVSA PETRÓLEOS S.A…Omissis…era conducido por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.062…Omissis…que se desplazaba por la carretera Nacional Villa de Cura San Juan… pero justamente al llegar al sitio histórico conocido como la puerta del Llano, donde de forma paralela hay dos vía que divide la puerta del Llano con la Carretera Nacional dicha gándola continuaba su marcha por la misma carretera nacional con exceso de velocidad…para ese momento se formaba una especie de cola vehicular por las reparaciones del puente.. Dicha gándola que trasportaba combustible, de forma abruta asumió una conducta irregular, en el sentido de no incorporarse a la cola que se formaba en forma contigua…circulando fuera del borde de la vía y con alto exceso de velocidad… Impactando con una valla publicitaria, luego con un árbol, posteriormente con dos postes de CANTV, cayendo ambos con el cableado aéreo, con colisión múltiple entre vehículos y embarrancamiento con muertos y lesionados…
(…) se encontraba viajando la madre de la niña Bárbara Regina Sánchez, hoy difunta y que llevaba por nombre Bárbara Yurubi Sánchez…Omissis…y también viajaba el ciudadano Jaime Enrique Almada Palencia, padre de los menores JUJAIKERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ, JUJAYMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ, JUJAIXERL JAVIER ALMADA ÁLVAREZ y JUJAIFERL JAIMERL ALMADA ÁLVAREZ, quien murió en el acto del suceso a causa de politraumatismo y calcinación…
(…) quedando la prenombrada menor al cuidado y continuidad de su crianza a cargo de sus abuelos maternos… los cuales hoy reclaman en nombre de su menor nieta los derechos que legítimamente le corresponden con ocasión a la indemnización de los daños materiales y morales surgidos a raíz del gigantesco accidente…
(…) tan igual aseveración hacemos en este escrito para los niños menores hermanos Almada Álvarez quienes a temprana edad de sus vidas vieron desaparecer físicamente a su padre biológico y los cuales están siendo cuidados por su madre la ciudadana EVELYN JULIETA ALVAREZ a quien hoy representamos con su menor hijo en esta acción incoada contra PDVSA PETRÓLEO S.A.
El daño moral que a través de esta acción demandamos lo viene a constituir, precisamente la perdida de vida de éstas personas que constaban con una edad productiva donde les faltó tiempo para la prolongación de sus vidas sin parar de contar la situación de hondo vació que deja la ausencia de éstas dos personas fallecidas, produciéndole esto un enorme sufrimiento, ya que vivieron en carne propia la penuria, la angustia, el desosiego, estrés, el abatimiento, al tener que reconocer que nunca mas recuperarían a sus seres queridos…la anterior situación que anteriormente hemos detallado crea la procedencia del daño moral que por esta situación reclamamos… ”.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

De la revisión de la presente causa se puede evidenciar que la parte accionada, constituida por el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA no hizo ejercicio del derecho de la contestación a la demanda, y por su parte la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A. en su escrito de contestación alega entre otros:
“…Niego, rechazo y contradigo el argumento de los demandantes Evelyn Julieth Álvarez, los adolescentes JUJAIXERL JAVIER ALMADA ÁLVAREZ y JUJAIFERL JAIMERL ALMADA ÁLVAREZ y los ahora adultos JUJAIKERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ, JUJAYMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ, que nuestra representada deba pagarles la cantidad de Bs. 5.000 por concepto de daño emergente, Bs. 221.040 por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs. 500.000 por concepto de daño moral.
Niego rechazo y contradigo el argumento de los accionantes… de la niña Bárbara Regina Sánchez, que nuestra representada deba pagarles la cantidad de Bs. 5.000 por concepto de daño emergente, Bs. 265.248 por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bs. 500.000 por concepto de daño moral.
Los ciudadanos JUJAIKERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ, JUJAYMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ, habían alcanzado la mayoría de edad y por lo tanto poseían la capacidad procesal para realizar actos procesales validos… y por lo tanto había cesado la representación legal de su progenitora …Omissis.… ya que no consta en autos poder que hubieran otorgado los ciudadanos…Omissis… por lo tanto solicito se declaren nulas todas las actuaciones procesales realizadas por las abogadas respecto a estos…Omissis… siendo que procesalmente estas personas no demandaron.
En el caso del daño emergente nada aportan los demandantes al proceso respecto de los supuestos daños por este concepto…omissis…solicito se desestime los pedimentos de indemnización por lucro cesante y daño emergente pedidos por los demandantes en el presente proceso.
Se evidencia de autos la prescripción de la acción con respecto a los ciudadanos EVELYN ÁLVAREZ, JUJAIKERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ y JUJAYMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ…”

DE LAS DOCUMENTALES

Primero: Copia simple del Expediente Nº 033-06-vc, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre del Estado Guarico, que riela a los folios 17 al 42 de la primera pieza, del cual se consignó copia certificada, la cual riela a los folios del 165 al 204 del expediente (2da. Pieza); esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que es una documental publica de la cual se evidencia que ocurrió el accidente de transito que origino la presente demanda.
Segundo: Copias fotostáticas de las actas constitutivas de PDVSA PETROLEOS S.A., que rielan a los folios 43 al 73 de la primera pieza del expediente; el tribunal del Aquo no le otorgo valor probatorio, criterio que comparte esta superioridad en virtud de que como bien lo explica la jueza de juicio, las actas constitutivas de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A., no constituyen un hecho controvertido.
Tercero: Publicación en el periódico “El Nacionalista”, que riela a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que es una documental que demuestra un hecho publico y notorio de la cual se evidencia que ocurrió el accidente de transito que origino la presente demanda.
Cuarto: Copia fotostática del informe socioeconómico de la ciudadana Bárbara Yurubi Sánchez, que riela al folio 76 de la primera pieza del expediente; el tribunal del Aquo no le otorgo valor probatorio, criterio que comparte esta superioridad en virtud de que como bien lo explica la jueza de juicio, la referida documental debió presentarse y practicarse como una prueba de naturaleza pericial, debiendo cumplirse con lo preceptuado en la Ley para este tipo de prueba, así como que debió ser incorporada por el experto en la respectiva audiencia de juicio, para ser repreguntado por las partes y el juez.
Quinto: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Bárbara Yurubi Sánchez, que riela a los folios del 77 al 79 de la primera pieza del expediente; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que es una documental pública de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
Sexto: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Bárbara Yurubi Sánchez, que riela a los folios del 80 al 81 de la primera pieza del expediente; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que es una documental pública de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
Séptimo: Copia certificada del acta del nacimiento de la niña Bárbara Regina Sánchez, que riela al folio 82 de la primera pieza; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que es una documental pública de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
Octavo: Copia certificada del informe emitido por el Cuerpo Legislativo del estado Guarico que riela a los folios 83 al 98 de la primera pieza; el tribunal del Aquo no le otorgo valor probatorio, criterio que comparte esta superioridad en virtud de que como bien lo explica la jueza de juicio, la referida documental no trae elementos de convicción al proceso, ya que los montos que allí se determinan no pueden ser estimados por alguien ajeno o distinto a la juez de juicio, ya que corresponde al juez que conoce el proceso apreciar la procedencia o no de los pagos que se reclaman, así como valorar en base a las probanzas aportadas y al poder discrecional que le otorga la Ley, estimar el cuantum de la indemnización.
Noveno: Copia Simple Certificado del Registro del Vehiculo Propiedad de PDVSA, que riela a al folio 99 de la primera pieza; el tribunal del Aquo no le otorgo valor probatorio, criterio que comparte esta superioridad en virtud de que como bien lo explica la jueza de juicio, la propiedad por parte de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A. del vehiculo involucrado en el accidente de tránsito no constituye un hecho controvertido en el proceso, siendo admitido por ambas partes.
Décimo: Copias certificadas del los expedientes Nº JP41-J-2008-000078 y JP41-J-2008-000218, nomenclatura de este tribunal contentivos de las Declaración de Únicos y Universales Herederos, que riela a los folios 100 al 142 de la primera pieza; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que se demuestra que la ciudadana EVELYN JULIETH ALVAREZ, los ciudadanos JUJAIKERL JAIYUK ALMADA ÁLVAREZ y JUJAYMERL ENRIQUE ALMADA ÁLVAREZ y los adolescentes JUJAIXERL JAVIER ALMADA ÁLVAREZ y JUJAIFERL JAIMERL ALMADA ÁLVAREZ, son los únicos y universales herederos del extinto JAIME ENRIQUE ALMADA PALENCIA. De igual manera se demuestra que la adolescente BARBARA REGINA SÁNCHEZ, es la única y universal heredera de la extinta BARBARA YURUBY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Décimo Primero: Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, de fecha 28/06/2011, que riela a los folios 143 al 174 de la primera pieza; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que con dicha documental se demuestra la responsabilidad del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones gravísimas en el accidente de tránsito ocurrido en fecha en fecha 03/04/2006, donde se vio involucrado un vehiculo de carga pesada perteneciente a CORPOVEN S.A. que trasportaba combustible.
Décimo Segundo: Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 175 al 177 de la primera pieza; el tribunal del Aquo no le otorgo valor probatorio, criterio que comparte esta superioridad en virtud de que como bien lo explica la jueza de juicio, la referida sentencia no se refiere a las partes involucradas en el presente proceso.
Décimo Tercero: Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de Protección, contentiva de consejo de Tutela a favor de la niña Bárbara Regina Sánchez, que riela a los folios 89 al 91 de la segunda pieza; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que con dicha documental se demuestra que los ciudadanos YASMIRA FLORENCIA RODRIGUEZ DE MORENO Y LUIS FELIPE SANCHEZ, ejercen la representación de su nieta, la adolescente BARBARA REGINA SÁNCHEZ.
Décimo Cuarto: Informe relativo al levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia del fallecido JAIME ENRIQUE ALMADA PALENCIA, que riela a los folios 123 al 125 de la segunda pieza del expediente; esta superioridad valora plenamente dicha prueba en virtud de que con dicha documental se demuestra el fallecimiento del referido se debió a politraumatismo generalizado debido a hecho vial con calcinación post mortem en un noventa por ciento de su superficie corporal.
Décimo Quinto: Copia simple de la cuenta individual del ciudadano Luís Miguel Silva, que riela al folio 147 de la segunda pieza; el tribunal del Aquo no le otorgo valor probatorio, criterio que comparte esta superioridad en virtud de que como bien lo explica la jueza de juicio, la misma no trae elementos del convicción al proceso.

Pruebas de informes:

Primero: Oficio a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informen a este Tribunal, que persona jurídica cotiza y funge como patrono del ciudadano Luís Miguel Silva, desde la fecha del accidente, de igual manera informe a que persona jurídica le corresponde el numero patronal H14000402, así como que persona jurídica fungía como patrono para la fecha del accidente, del cual constan las resultas al folio 07 de la tercera pieza del expediente; el tribunal del Aquo no le otorgo valor probatorio, criterio que comparte esta superioridad en virtud de que como bien lo explica la jueza de juicio, la misma no trae elementos del convicción al proceso en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso.
Segundo: Oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que indique los números de cedula de identidad de los ciudadanos Jujaikerl Jaiyuk Almada Álvarez y Jujaymerl Enrique Almada Álvarez, del cual constan resultas a los folios 12 y del 25 al 28 de la tercera pieza del expediente, documental a la que ésta superioridad les otorga pleno valor probatorio ya que de las mismas se verifica los números de las cedulas de identidad de los referidos a los fines de su identificación.

OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Observa, que la Juez a quo declaró Parcialmente Con lugar la demanda por Indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos: EVELYN JULIETA ALVAREZ, YASMIRA FLORENCIA RODRIGUEZ DE MORENO Y LUIS FELIPE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.338.913, V-6.521.350 y V-3.548.126, quienes actúan en representación de los adolescentes JUJAIXERL JAVIER ALMADA ALVAREZ, JUJAIFERL JAIMERL ALMADA ALVAREZ y BARBARA REGINA SANCHEZ respectivamente, contra el ciudadano LUIS MIGUEL SILVA y la SOCIEDAD MERANTIL PDVSA PETROLEOS S.A.

De las pretensiones de los actores se observa que reclaman el pago de Indemnización por daños y perjuicios morales y materiales, así como lucro cesante y daño emergente.

De las actas procesales se aprecia, que habiendo sido notificada de la acción en su contra la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A., contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la demanda.

Conforme a lo anterior la Juez de Juicio, señalo en la sentencia:
Que “…(Omisis)…se observa, que la demandada goza de privilegios y prerrogativas, establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe esta Juzgadora, considera resaltar lo siguiente: El articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional señala: “Cuando los apoderados o Mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de Demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán una y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco…(Omisis)” indicando igualmente “…(Omisis)… No hay condenatoria en costas, ya que tanto la República como los Institutos Autónomos gozan del privilegio de exoneración de las mismas. No procede indexación ni intereses moratorios, en razón de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la Republica. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la corrección monetaria no procede, en virtud, que como es notorio, los entes que gozan de Privilegios y Prerrogativas, no tienen ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña estado Yaracuy, ponente, José Manuel Delgado Ocando… (Omisis)…”

Ahora bien, del análisis del material probatorio, se observa que las partes accionantes, demostraron a través de las documentales que la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A., es subsidiariamente responsable del accidente de transito ocurrido en fecha 03/04/2006, en virtud de que se verifica a los folios 143 al 174 de la primera pieza que se determino la responsabilidad penal del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA, por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones gravísima, el cual era chofer del vehiculo de carga pesada perteneciente a CORPOVEN S.A., que transportaba combustible, por lo que de conformidad con el articulo 1185 del Código Civil y el articulo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre del año 2001 es evidente que existe responsabilidad solidaria de la referida sociedad mercantil. Siendo en consecuencia procedente lo peticionado, conforme a lo señalado en el fallo consultado. Y Así se decide.

Finalmente en virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, CONFIRMA la sentencia consultada.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en fecha 08 de Abril de 2015, que declaro Parcialmente con Lugar la demanda por Indemnización de daños y perjuicios materiales y morales incoada por los ciudadanos EVELYN JULIETA ALVAREZ, YASMIRA FLORENCIA RODRIGUEZ DE MORENO Y LUIS FELIPE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.338.913, V-6.521.350 y V-3.548.126, quienes actúan en representación de los adolescentes JUJAIXERL JAVIER ALMADA ALVAREZ, JUJAIFERL JAIMERL ALMADA ALVAREZ y BARBARA REGINA SANCHEZ respectivamente, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL SILVA y la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A., en el expediente Nº JP41-V-2012-000213.
SEGUNDO: No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS