REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinte de Octubre de Dos Mil Quince
205º y 156º


ASUNTO: JP41-R-2015-000019

Parte demandada recurrente: LUIS ERNESTO TORO VALERA

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: FRANCISCO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.042.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.

I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de Junio de 2015, por el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial del abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2015), en el expediente de Intimación de Honorarios signado con el Nº JP41-X-2010-000014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios.

En fecha catorce (14) de Julio de 2015, este Tribunal Superior le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000019.

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, esta Alzada mediante auto fijó para el día once (11) de Agosto del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, ut supra identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, este Tribunal por razones de garantizar la seguridad jurídica de las partes, fija nuevamente para que tenga lugar la audiencia de apelación, el día ocho (08) de Octubre del presente año.

El día ocho (08) de octubre de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial del Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“…Al observar el presente proceso, podemos verificar que el abogado intimante no cumplió con el deber de señalar en forma clara y precisa el contenido de su pretensión, ya que no señaló cada una de las actuaciones por las que pretende el cobro de sus honorarios, ni indicó el monto que les atribuye, pues es fundamental, no solamente para el intimado como parte del derecho a la defensa, saber, cuales actuaciones se le están intimando, sino que los jueces retasadores, en caso que el demandado se acoja al derecho a la retasa, poder determinar en su fallo el valor de cada una de ellas; situación ésta por la que la presente causa no debió admitirse, pues la intimación no debió hacerse única y exclusivamente por un monto dinerario, sino que debió señalarse cuales son las partidas reclamadas, por lo que es forzoso para esta juzgadora REPONER la presente causa al estado que se declare la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada y así se decide.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la presente causa al estado que se declara INADMISIBILIDAD la demanda, al no haberse especificado las partidas intimadas. Así se Decide.”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

1.- “… Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, solo puede juzgar sobre el Derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso en concreto… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluya la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase la estimativa. En esta fase es que el abogado estimara sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente hubiere obtenido el reconocimiento judicial a percibir honorarios por cada una de las actuaciones que ha de estimar. (…) la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para designación de los Jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión, el abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto solo si no es ejercida la retasa.”
En el presente caso, en el texto del libelo intimatorio que da nacimiento a este proceso de cobro de honorarios se estimo en Bs. 135.000,00 el monto, con fundamento en las actuaciones realizadas y que se dieron por reproducidas en el libelo, en consecuencia se dio cabal cumplimiento a las exigencias de Ley, por lo que procede es anular la sentencia apelada y reponer la causa al estado de declarar firme el monto exigido con su correspondiente indexación, ya que la parte intimada dentro del lapso de los diez días que le fueron conferidos, no hizo oposición alguna ni se acogió al derecho de retasa…”


III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta el demandante recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con el fallo dictado por el A quo, en virtud de que se declaro inadmisible la demanda de Intimación de Honorarios, en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario puntualizar que por cuanto de la lectura de las actas que integran este expediente se colige que, el caso in examine se inició por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el profesional del Derecho LUIS ERNESTO TORO VALERA en virtud de haber efectuado una series de actuaciones judiciales, en la causa signada con el Nº JP41-V-2009-000263 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, el cual demando por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares ( Bs.135.000,00), siendo declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, y le correspondió el conocimiento del recurso de apelación a esta segunda instancia, razón por la cual este Juzgador considera impretermitible evocar lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en cual prevé:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursiva de este tribunal)

Por otra parte, es pertinente acotar lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.(Cursiva y Corrección de este tribunal)

Ahora bien, en relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, diferentes corrientes doctrinarias y jurisprudenciales han establecido que si bien es cierto que existe el derecho de los profesionales de la Abogacía a percibir sus honorarios por el trabajo realizado con ocasión a las actuaciones practicadas, ya sea en un procedimiento judicial o extrajudicial, no es menos cierto que, el mismo debe ser interpuesto a través de un escrito de demanda, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá contener pormenorizadas cada una de las actuaciones que realizó durante el proceso judicial o fuera de el, en virtud a la naturaleza del procedimiento, a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión interpuesta, y posteriormente para que el demandado en caso de considerar que el monto estimado en el escrito libelar se encuentra insuficiente o exagerado, tenga el derecho de formular su contradicción. (Negritas del tribunal).

Respecto al artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, contenido del objeto de la pretensión, dado que en materia de honorarios de abogados por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, lo que se busca con la demanda es el pago de derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor; en otros términos, debe expresarse el monto de la reclamación cuya estimación se realizará tomando en consideración los parámetros a que se contraen los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional.

A tal efecto, es menester citar lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 235 de fecha 1° de junio de 2011, Ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico. La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…” Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, Pág. 315 y sig.) En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios. Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones mero declarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios. Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión mero declarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa. El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa…”. (Cursiva de este tribunal)

Asimismo, es de vital relevancia destacar que la atribución o estimación de cada una de las actuaciones en forma individualizada y pormenorizada, garantiza el derecho constitucional de la defensa del deudor o cliente, incluso del condenado en costas, pues sólo conociendo el valor que el abogado atribuyó a cada actuación, es que podrá analizar si el mismo es exagerado o no y en el primero de los casos, acogerse al derecho de la retasa; pero más importante aún, si el abogado no especificó o estimó en forma individualizada y pormenorizada el valor de cada actuación judicial, de acogerse el deudor al derecho de retasa, el tribunal retasador se vería impedido de ejercer su función, como lo es el retasar los honorarios reclamados, pues no podría de oficio ni a solicitud de parte en esa etapa del proceso, asignar a cada actuación un valor determinado, esto es, habiéndose asignado un valor dinerario general o globalizado de todas actuaciones judiciales, sería imposible al tribunal de retasa el día de mañana, revisar, más aún retasar cada actuación, ya que nunca podrí asignar un valor o monto dinerario a cada actuación, y en caso de hacerlo, se estaría extralimitando en sus funciones al atribuir arbitrariamente, sin que nadie lo haya solicitado, valor a cada actuación judicial reclamada, situación esta lesiva también del principio dispositivo que gobierna en esta clase de procesos.

De manera que dichas explicaciones nos llevan a precisar que en materia de reclamación de honorarios, debe atribuírsele un valor específico y determinado a cada actuación reclamada.

Bajo ésta perspectiva, es pertinente puntualizar que el Abogado al interponer la acción de cobro de honorarios profesionales, aspira conseguir con ello una sentencia favorable que le permita exigir al cliente para el cual prestó sus servicios cumplir con lo pretendido en la demanda, siendo que tales derechos son concedidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por ende el mismo debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos preceptuados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente con los intrínsicos, es decir debe indicar de manera apropiada, precisa y pormenorizada las actuaciones judiciales desarrolladas por el profesional del derecho, estableciendo un monto individualizado y concluyendo con uno global para fijar la cuantía de la demanda, igualmente permitirle al intimado conocer con precisión lo que se le está reclamando o lo que se pretende, y éste pueda ejercer el derecho a retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, de la misma manera al cumplir con tales requisitos se puede tener con mayor certeza el monto a reclamar, y al mismo tiempo sirva a los Jueces Retasadores de guía para cumplir con la misión que se son encomendada. Y así se establece.

De lo anteriormente descrito, observa éste operador de justicia que, de conformidad con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, al interponer la demanda por Intimación de honorarios profesionales, debió determinar de manera pormenorizadas las diferentes actuaciones realizadas en el proceso llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, por lo cual resulta necesario para éste Tribunal de Alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción incoada, por no llenar los requisitos esenciales que conlleva la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante recurrente, tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2015, por el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial del abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.007, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JP41-X-2010-000014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS