REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Quince
205º y 156º


ASUNTO: JP41-R-2015-000021

Parte intimante recurrente: MARIA CAPOTE GUZMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.278.721.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.289.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha dos (02) de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha seis (06) de Julio de 2015, por la Abogada MARIA CAPOTE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.905, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de Julio de 2015, en el expediente de Intimación de Honorarios signado con el Nº JI43-X-2015-000003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró Sin Lugar el derecho a cobro de honorarios profesionales judiciales.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, este Tribunal Superior le da entrada a el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000021.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2015 esta Alzada mediante auto fijó para el día catorce (14) de Agosto del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cinco (05) de Agosto de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado RICARDO LUGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la abogada MARIA CAPOTE, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha diez (10) de Agosto de 2015, los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO RANGEL HERNANDEZ Y ANA GABRIELA RANGEL HERNANDEZ, debidamente asistidos por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.942, consignaron su escrito de contestación a la formalización.

En fecha diez (10) de Agosto de 2015, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día catorce (14) de Octubre de 2015.

El día catorce (14) de Octubre de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, de la Abogada MARIA CAPOTE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.905, conjuntamente con su apoderado judicial abogado RICARDO ANTONIO LUGO GAMARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.289, parte intimante recurrente. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RANGEL HERNANDEZ Y ANA GABRIELA RANGEL HERNANDEZ, quienes no comparecieron por medio de si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos al recurrente, a fin de que presentara sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Posteriormente, concluido los treinta (30) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha dos (02) de Julio de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“…En la presente causa la parte intimante, abogada MARIA CAPOTE, quien tenía la carga probatoria de probar los hechos alegados en su demanda, no trajo a los autos algún elemento probatorio que demostrase su pretensión, ya que únicamente se limitó a señalar un conjunto de partidas o actuaciones judiciales, de las cuales no trajo prueba. Por otra parte, los demandados o intimados, se opusieron trayendo a los autos prueba de los hechos alegados, estos referidos a que ya habían cancelado los honorarios solicitados, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, quedando demostrado el pago por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.116.000,00). Razones éstas, por las que en la presente incidencia probatoria, no se logró demostrar el derecho a percibir los honorarios profesionales judiciales reclamados, procediéndose en consecuencia a declarar SIN LUGAR tal como se explanará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

1.- “…Nótese que el marco jurisprudencial transcrito up-supra, precisa los dos escenarios que pueden presentarse, cuando la parte demandada se acoge al derecho a la retasa en la fase destinada para el establecimiento del derecho o no al cobro de honorarios profesionales (declarativa), a saber: En primer lugar, que el intimado en la contestación únicamente se acoja a la retasa, o en segundo lugar, que rechace el cobro de los honorarios profesionales y subsidiariamente ejerza el derecho de retasa, siendo la consecuencia para el último de los supuestos, que necesariamente deba producirse la sentencia que declare o no el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y una vez verificada la misma, se dé inicio a la etapa ejecutiva del juicio, en la fase designación de los jueces retasadores.
En este sentido, se observa que los intimado en su escrito de contestación, el cual riela a los folios al de lo que conforman este expediente, efectivamente expone ciertos alegatos que pueden considerarse como reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales de mi representada, ya que nunca se opusieron a ese derecho, sino que consideraron exagerados los montos reclamados y se acogieron al derecho de retasa, por lo cual debió ese Tribunal declarar concluida la fase declarativa y abrir la retasa, para determinar el monto de los honorarios profesionales que le correspondía a dicha abogado.
Entonces, en el caso, como se constata, si bien el intimado pudo convenir en determinados puntos, no lo hizo de manera absoluta, formula permitida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la cual señala el deber del demandado de expresar si conviene en la demanda absolutamente o con una limitación.
Como se puede observar, la juez aplico erradamente el derecho y el proceso, por cuanto abrió una articulación probatoria que no era necesaria y no conforme decidió declarar sin lugar la demanda, violando flagrantemente el debido proceso, por lo cual, atendiendo a las consideraciones anteriores pido a este Tribunal, revoque la decisión del tribunal, y reponga la causa al estado de abrir la incidencia de retasa y por consiguiente el nombramiento de los retasadores y nulo todas las demás actuaciones que de manera errada realizo el tribunal de juicio.…”

III
MOTIVA

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
La sentencia apelada declaro sin lugar el cobro de honorarios profesionales a favor de la abogada MARIA CAPOTE GUZMAN, ut supra identificada, basándose en el hecho de que la misma no trajo a los autos algún elemento probatorio que demostrara su pretensión. Al respecto este juzgador se le hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursiva de este tribunal)

Por otra parte, es pertinente acotar lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.(Cursiva de este Tribunal)

En este orden de ideas y a titulo ilustrativo, es significativo citar lo establecido por el Máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 235 de fecha 1° de junio de 2011, Ponencia de la Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

(…omissis…)
“…Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado. Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118)…”

Ahora bien, observa esta superioridad que la juez del Aquo en su sentencia declara que “…La abogado intimante, ciudadana MARIA CAPOTE GUZMAN debía o tenia la carga de traer a los autos las documentales o medios probatorios que demostraren cada una de las actuaciones judiciales por las cuales reclama sus honorarios profesionales; en este sentido no se verifica al presente proceso, que se considera autónomo, alguna prueba de dichas actuaciones o partidas que se reclaman ya que únicamente se señala de manera expresa: “Promuevo y reproduzco documentos insertos, tal y como fueron promovidos con el libelo de la demanda, y que corren en este expediente y que son el fundamento de esta demanda…”, sin que se aprecie inserta alguna documental en este cuaderno…”
De esta forma se hace impretermitible traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual expresó lo siguiente:

“Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: I) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; II) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; III) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, IV) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)…”

Conforme al criterio sostenido, se evidencia que el Juicio de Estimación e intimación de honorarios surgió en el decurso del juicio principal de Interdicto Restitutorio, en el cual aun no existe una sentencia de fondo, y se encuentra todavía en primera instancia en etapa de juicio y el cual esta siendo llevado por la misma juez de la recurrida, por lo que infiere este juzgador que de acuerdo al criterio sostenido por la sala constitucional del máximo tribunal de la Republica el juicio de Estimación e intimación de honorarios es una causa incidental en la cual la parte intimante no requería consignar pruebas en dicho proceso debido a que las mismas se encontraban en el asunto principal que aun no había terminado y que estaba siendo llevado por la juez de juicio, y lo que correspondía a la intimante era señalar de manera pormenorizada las actuaciones realizadas en el juicio principal y el monto que le atribuía a cada una. Y así se establece.

Asimismo se evidencia en la parte in fine del escrito que riela a los folios 24 y 25 del expediente, consignado por la parte intimada que, los mismos no estuvieron de acuerdo con el monto de los honorarios reclamados y a todo evento se acogieron al derecho de la retasa, por lo que conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondía a la juez de juicio iniciar la fase ejecutiva del juicio y proceder a nombrar a los jueces retasadores de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se anula la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2015, por la abogada MARIA CAPOTE GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.905, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JP41-X-2015-000003.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia apelada; en consecuencia; se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial a los fines de que se reponga la causa al estado de que se constituyan los jueces retasadores.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS