REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: JP41-R-2015-000016
Parte demandante recurrente: SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958.
Parte Demandada Contra Recurrente: WUENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.384.482.
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JP41-X-2015-000027.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guarico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, por el Abogado SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, actuando en su propio nombre, en contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, en el expediente de Tercería signado con el Nº JP41-X-2015-000027, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, mediante el cual declaró Improcedente la demanda de Tercería incoada por el Abogado SAIAH AZKUL ABOU ASAL.
En fecha nueve (09) de Junio de 2015, este Tribunal Superior recibe el presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2015-000016 y en fecha once (11) de Junio del mismo año, le da entrada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2015, esta Alzada mediante auto fijó para el día trece (13) de Julio del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) de Junio de 2015, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado SAIAH ASKUL ABOU ASALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.958, actuando en su propio nombre, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha seis (06) de Julio de 2015, oportunidad procesal para la contestación del escrito de fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado JESUS ALBERTO CALLES SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.120, Apoderado Judicial de la ciudadana WENDY NUJA ZIB BARUKI, ut supra identificada, consignó su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha catorce (14) de Julio de 2015, se fijó nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, en virtud de que en la primera fijación la misma no se llevo a cabo debido a que este Tribunal no dio despacho por los motivos expuestos en el libro diario, para el día diez (10) de Agosto del 2015, fijándose nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.
En fecha siete (07) de Agosto de 2015, se fijó nuevamente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, en virtud de la solicitud de diferimiento presentada por la parte demandada contra recurrente, para el día treinta (30) de septiembre del 2015, fijándose nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, se fijó nuevamente oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, en virtud de que el 30/09/2015, el juez a cargo no dio despacho por los motivos expuestos en el libro diario, para el día veintiuno (21) de octubre del 2015, fijándose nuevo aviso de conformidad el artículo 488-A de nuestra Ley especial.
El día veintiuno (21) de Octubre de 2015, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del abogado SAIAH ASKUL ABOU ASALI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.958, parte recurrente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la abogada DULCE EMPERATRIS CALLES NAVAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.559, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana WENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.384.482. Acto seguido, se le concedió un lapso de diez (10) minutos a cada uno de los recurrentes, a fin de que presentaran sus alegatos de forma oral en relación al recurso de apelación a que se contrae los autos. Asimismo las partes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. Posteriormente, concluido los cincuenta (50) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia apelada de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guarico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por vía de TERCERÍA, interpuesta por el profesional del derecho ABG. SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.558.780 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.958, actuando en su propio nombre, en el juicio que sigue la ciudadana WUENDY NUJA ZIB BARUKI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.384.482, en contra del ciudadano ZIED MUNIR ASKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.779, por motivo de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE NULIDAD de la SENTENCIA Definitivamente Firme, de fecha 19 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico…”
II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE RECURRENTE
1.-“… Ciudadano Juez, en el año 2012, fui objeto de una Medida Judicial, que mediante una sentencia definitivamente firme el 19 de Septiembre de 2012, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Esta sentencia antes mencionada, me condena y ordena repartir el 50% de los bienes de mi propiedad que también pertenecen a la comunidad conyugal, de la cual forma parte mi esposa y mis tres menores hijos, suficientemente identificados en los documentos marcados A y F, consignados junto con el libelo de la demanda de Tercería signado al expediente con el numero JI42-X-2015-000027, de fecha 2 de Marzo de 2015. Ciudadano Juez, estos inmuebles señalados por el Tribunal de Juicio, en el punto 52 de la motiva de la sentencia, como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos, WENDY NUJA ZIB BARUKI y ZIED MUNIR ABOU ASALI; fue objetado y controvertido, en la demanda de Tercería, fundamentándome en sendos documentos de propiedad debidamente registrados, marcados B, C, D, E, los cuales cumplen con todos los requisitos exigidos para hacer oposición de terceros tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…Esta decisión dictada el 21 de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Mediación, es violatoria del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, de la propiedad de mis bienes patrimoniales, lo cual está establecido en el artículo 49, ordinal primero y articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto a los documentos de propiedad debidamente registrados, y promovidos, marcados B, C, D, E, en la que se fundamento la tercería interpuesta el 2 de Marzo de 2015, se constituyen en pruebas Erga Onmes, demuestran y prueban que soy el único propietario de las parcelas y bienhechurías desde el año 2006; y no del 50% como lo señala el punto 52 de la motiva de la sentencia, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de Septiembre de 2012…Por todo lo anteriormente expuesto y, por cuanto yo no soy el demandado en este Juicio de Partición Judicial, sino un tercero voluntario propietario del inmueble afectado por la sentencia; que interviene con un DERECHO PREFERENTE y es una Tercería STRICTU SENSU. El Derecho Preferente, es de DOMINIO SOBRE LA COSA, por lo tanto de corte excluyente totalmente del Juicio Principal, en consecuencia la Juzgadora ha debido admitir la Tercería, procesarla y esperar la terminación del Juicio de Tercería, para continuar con la Causa Principal…”
ALEGATOS DEL CONTRARECURRENTE
1.- “…El ciudadano SAIAH AZKUL ABOU ASALI, antes identificado, interpone demanda de tercería alegando ser el propietario legítimo junto a su cónyuge de la totalidad del inmueble antes identificado, haciendo referencia que el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal de los ciudadanos WENDY NUJA ZIB BARAUKI y ZIED MUNIR ABOU ASALI, fue adquirido por una DACION DE PAGO resultante de un juicio de cobro de bolívares hecha por el abogado SAIAH AZKUL ABOU ASALI contra el ciudadano, ZIED MUNIR ABOUD ASALI, en fecha 21 de Noviembre de 2006, quien en dicho juicio expuso “… por cuanto me ha sido imposible, económicamente pagarle a la parte actora la suma de Treinta y cinco millones de bolívares, que se convino hacerlo efectivo en el plazo de 10 días, y para ponerle fin definitivamente a esta transacción le propongo a la parte actora DACION DE PAGO de todos los derechos y acciones que me corresponden sobre el mencionado inmueble…” Ciudadano Juez, la doctrina y la jurisprudencia han sido demasiado claras en cuanto a la DACION DE PAGO u otros actos jurídicos realizados por un cónyuge sobre los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, sin la autorización del otro cónyuge, tal como se establece en el artículo 168 del Código Civil Vigente, - Cada unos de los cónyuges podrá administrar por si solos los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legitimo; la legitimación en juicio, para actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. Por lo antes enunciado se debe considerar irrito el convenimiento celebrado entre los ciudadanos SAIAH AZKUL ABOU ASALI y ZIED MUNIR ABOU ASALI, en fecha 21 de Noviembre del 2006 por incumplir las formalidades del Código Civil, y por disponer de un bien de la comunidad conyugal, cabe señalar además que todo ese acto jurídico de DACION DE PAGO realizado por los ciudadanos SAIAH AZKUL ABOU ASALI y ZIED MUNIR ABOU ASALI, está totalmente enmarcado de MALA FE, por los siguientes aspectos 1º el ciudadano ZIED MUNIR ABOU ASALI, se identifica con el estado civil soltero. 2º el abogado SAIAH AZKUL ABOU ASALI, es el hermano de ZIED MUNIR ABOU ASALI, y por ende tiene conocimiento que el ciudadano antes mencionado es casado. 3º SAIAH AZKUL ABOU ASALI, es abogado y tiene conocimiento que ese acto es improcedente porque el señor ZIED MUNIR ABOU ASALI, no puede realizar ningún acto jurídico sobre los bienes inmuebles adquiridos dentro de la unión conyugal, sin la previa autorización de su cónyuge la ciudadana WENDY NUJA ZIB BARAUKI.…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente es importante resaltar que diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que la apelación del tercero ocurre cuando el mismo tiene un interés inmediato en lo que sea objeto o material del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o lo desmejore, es decir, no apela necesariamente para defender los intereses de una de las partes.
El derecho de acción se ejerce de esta manera porque esa sentencia dictada afecta o lesiona los derechos e intereses del tercero lo que se traduciría en la legitimación y entonces ese tercero se ve en la necesidad de recurrir para pedir protección y actuar en defensa de sus derechos.
En relación con los terceros, es decir aquellos sujetos física y jurídicamente distintos a las partes procesales de un proceso judicial, pero que pueden verse afectados por lo decidido en la sentencia de primera instancia, tienen la posibilidad de recurrir de dicha sentencia en los supuestos previstos en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por interés inmediato en lo que sea objeto de o materia de juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Cursiva y negrilla nuestra)
Tenemos pues que la legitimación del tercero debe tener estrecha vinculación con el agravio que pueda causar la sentencia definitiva y ella se ve caracterizada en el interés inmediato del tercero en lo que sea objeto o materia de juicio, entendiendo esta alzada que la apelación se va a constituir por el agravio que cause la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida en contra del tercero.
En primer lugar, señala la Juez de la recurrida en su sentencia “ Que…DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE TERCERIA, por cuanto al solicitante, ciudadano SAIAH AZKUL ABOU ASALI, se le respeto el Cincuenta por Ciento (50%) de su propiedad sobre las dos parcelas objeto de la pretensión, tal como lo establece la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, en el particular que dice OTRAS DOCUMENTALES (INMUEBLES) Documental que riela a los folios 222 al 224 de la primera pieza del expediente, relacionado con la venta de dos parcelas de terreno, identificadas: Primera: Parcela Nº 10 y Segunda: Parcela Nº 12 el cual reza así: de la existencia del referido inmueble y de haberse obtenido durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que: “procede a la partición del cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, ya que el mismo fue adquirido en comunidad con el ciudadano SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titular de la cedula de identidad Nº V-10.558.780”. Criterio el cual comparte este juzgador.
En este sentido, alega el Tercero recurrente su derecho sobre un bien inmueble el cual fue objeto de partición en la primigenia demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de que dicho bien le fue otorgado en dacion en pago, en el año 2006, por el ciudadano: ZIED MUNIR AZKUL ABOU, al respecto este juzgador se le hace ineludible traer a colación de manera ilustrativa lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en relación a la figura de la dacion en pago:
La dación en pago es la acción de dar algo para pagar una deuda. Se refiere por tanto al acto por el cual el deudor realiza, a título de pago, una prestación diversa de la debida al acreedor, quien acepta recibirla en sustitución de ésta. A veces, en un sentido más restringido, por dación en pago se entiende concretamente la entrega de una cosa corporal como equivalencia del cumplimiento de la obligación originaria de dar, hacer o no hacer.
En el caso sometido a la consideración de este Jurisdicente, el ciudadano SAIAH AZKUL ABOU ASALI, alega en su escrito, que el ciudadano ZIED MUNIR AZKUL ABOU, le dio en fecha 27 de Noviembre del año 2006, en dacion en pago el 50% de los derechos que le correspondían sobre un inmueble constituido por 2 parcelas signadas con el Nº 10 y 12, situadas en el alto Barinas, Jurisdicción de la ciudad de Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, las cuales están plenamente identificadas en Documento que riela a los autos, sin embargo, se desprende del documento que riela a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente, que el bien inmueble mencionado pertenecía a la comunidad conyugal de los ciudadanos: WUENDY NUJA ZIB BARUKI y ZIED MUNIR AZKUL ABOU, por lo cual la ciudadana referida debía otorgar el consentimiento para dar en pago un inmueble que correspondía a la comunidad conyugal tal y como lo establece el articulo 168 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“Se requerirá el consentimiento de ambos (cónyuges) para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad.” (Destacado del tribunal)
De manera que, a pesar de que los bienes gananciales pueden ser embargados y vendidos judicialmente por el acreedor de uno de los cónyuges cuando la transferencia de la propiedad no opera en virtud del embargo y subsiguiente remate, sino por una enajenación a título gratuito u onerosa como lo es la dación en pago no se puede obviar el consentimiento del cónyuge no demandado si la enajenación tiene por objeto un inmueble, un derecho o mueble sometido a publicidad registral, acciones, obligaciones o cuotas de compañías o fondos de comercio, tal cual lo exige el artículo 168 en comentario.
Conforme a lo expuesto, este juzgador debe tomar en consideración que el Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, organiza los requisitos de los contratos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (artículo 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento (artículo 1.142).
Asimismo en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, este juzgador establece que lo solicitado no es procedente en virtud de la sentencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece los parámetros de la cosa juzgada:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sentencia N º 1344 de fecha 10 de Octubre de 2012, expediente Nº 12-0210, que estableció:
La Sala observa que, con el acto jurisdiccional del 17 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia ignoró el criterio que esta Sala ha reiterado respecto de la cosa juzgada y los límites que esta implica para la modificación de la cuestión debatida, en el marco de la misma relación jurídica procesal, concretamente, la Sala expresó lo siguiente, también en el marco de una revisión constitucional:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (S.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán)
En el caso bajo análisis, la sentencia que fue anulada había generado cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, no podían ser objeto de análisis por los jueces dentro de ese mismo juicio, tal como esta Sala expresó en la sentencia que antes fue citada. Ahora bien, ello no significa que las infracciones que hubieren ocurrido sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho. Por ello, esta Sala ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
(…)
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la intuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
En concordancia con ese criterio, la Sala reitera que las únicas vías mediante las cuales se puede dejar sin efecto la cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa en virtud del defecto en la actuación del defensor ad litem, serían el amparo y la revisión constitucional y que, en relación con las violaciones producto de los defectos en la citación, sólo las vías de la invalidación y la revisión constitucional permitirían dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada.
En consecuencia, la Sala aprecia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de su competencia pues, usurpó la potestad de revisión que corresponde a esta Sala Constitucional y a los Juzgados Constitucionales por vía de amparo, usurpación con la cual actuó en franca contradicción al criterio de la Sala respecto de las vías judiciales para dejar sin efecto la cosa juzgada.}
Por ultimo, siendo que el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que nuestra norma supletoria por remisión expresa es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan las previstas en nuestra ley especial, es importante destacar lo expresado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.” (Negritas del tribunal).
Se evidencia pues que la presente tercería se trata de una tercería excluyente, es muy importante destacar el concepto emitido en único aparte de la norma transcrita, es decir, ese interés del tercero, personal y legitimo, debe emitirse, si se trata de la excluyente como es el caso que nos ocupa, solo deberá hacerse en la primera instancia, por lo que considera este juzgador que la sentencia de la juez de la recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad concluye que la sentencia del Tribunal de la recurrida actuó plenamente ajustada a derecho y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, por el abogado SAIAH AZKOUL ABOU ASALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guarico, en el expediente Nº JI42-X-2015-000027.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. ARIANA RAMIREZ VENEGAS
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