ASUNTO: JP41-R-2014-000027
Visto el escrito consignado en fecha cinco (05) de octubre del presente año por el Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.268, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSERVI COROMOTO MEJIAS GUACARAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.192.275, mediante la cuál anuncia Recurso de Casación en contra del fallo proferido por ésta Alzada en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año en curso, deviene imperativo traer a colación lo establecido en nuestra ley especial respecto del referido recurso, en tal virtud, se observa que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:
Artículo 489.
Recurso de casación. Sentencias recurribles
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales. (Negritas y resaltado del tribunal)
b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligaciones de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.
Dicho esto es importante para este juzgador mencionar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario con particularidades especiales que requiere para su tramitación cumplir con diferentes requisitos específicos que la ley establece para la admisión los cuales se enumeran a continuación:
1.- Existencia de la cuantía o suma gravaminis exigida para acceder a la casación.
2.- Tratarse de una sentencia susceptible de ser controlada en casación.
3.- Que el recurso de casación haya sido anunciado tempestivamente.
4.- Legitimación de recurrente e interés para recurrir en casación.
5.- Que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la sentencia que se recurre en casación.
Ahora bien, podemos observar que el caso de marras, no cumple con el requisito mencionado en el numeral 1 antes descrito, en virtud de que es claro el articulo 489 de nuestra ley especial al establecer de manera taxativa que en lo casos patrimoniales solo se oirá casación cuando la sentencia dictada en ultima instancia haya puesto fin al juicio o en caso de ser interlocutoria haya causado un daño irreparable, y en el caso bajo estudio la sentencia dictada por esta alzada no puso fin al juicio y asimismo el patrimonio a partir no ha sido estimado en virtud de que hasta la presente fecha no existe inventario de bienes, por lo que infiere quien aquí juzga que dicho fallo no es susceptible de atacar mediante recurso de casación por lo que se hace imperioso declarar INADMISIBLE el recurso de casación solicitado. Y así se decide.
El Juez
Abg. Nency José Villalobos Patiño
La Secretaria
Abg. Ariana Ramírez Venegas
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