REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 07 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP51-J-2015-010816
Motivo: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.
Solicitante: CIRA CAROLINA NARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.396
Niño: XXXX, de siete (07) años de edad.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03/06/2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial contentivo de la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO presentada por las Abogadas MARIA ISABEL ACOSTA RIVERA e INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 40.920 y 68.051, respectivamente, actuando a solicitud de la ciudadana CIRA CAROLINA NARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.396, quien actúa en representación de su hijo, el niño XXXX, de siete (07) años de edad; en dicho escrito la peticionante, procedió a argumentar lo siguiente:

Que en fecha 01/10/2008, falleció ab-intestato el de cujus CESAR MESSORI PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.658.-
Que la ciudadana CIRA CAROLINA NARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.396, en representación de su hijo, el niño XXXX, de siete (07) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 998 del Código Civil Venezolano acepta la herencia a beneficio de inventario, relativa al acervo sucesoral ab intestato dejado por el de cujus CESAR MESSORI PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.658.
Al respecto, visto el requerimiento inmerso en el escrito inicial de solicitud, este Tribunal pasa a observar lo siguiente:
En fecha 09/06/2015, este Tribunal admitió la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, y en consecuencia, se procedió a ordenar la notificación al Ministerio Público, de igual forma se ordenó librar Edicto de conformidad con lo estipulado en la Ley.-
En fecha 25/06/2015, se libró Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público, siendo recibida la misma en fecha 01/07/2015, por la Fiscalía Centésima Quinta (105ª) según consta de la consignación de carácter positivo realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial en fecha 06/07/2015. (f.44)
En fecha 15/07/2015, se recibió mediante diligencia ejemplar del EDICTO de fecha 09/06/2015, debidamente publicado en el Diario ultimas noticias en fecha 03/07/2015.
En fecha 22/07/2015, la abogada MARIA ELENA GUILLEN, en su carácter de Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, levantó acta dejando constancia que se publicó, consignó y fijó en la Cartelera del Tribunal el EDICTO cuya publicación se ordenó.
En fecha 16/09/2015, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia única, para el día 01/10/2015, compareciendo en esa fecha las partes interesadas, procediéndose a levantar acta dejando constancia de cada uno de los bienes que conforman el acervo hereditario.
En fecha 01/10/2015 se levantó acta en la cual siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la continuidad de la Audiencia Única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a dejar expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó su solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario en beneficio de su hijo el niño XXXX, de siete (07) años de edad; en consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud.
De los medios probatorios:
La peticionante conjuntamente con su escrito produjo las siguientes documentales:
1.- Copia del Acta de matrimonio entre el de cujus y la solicitante, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el número de acta 214. (f. 15)
2.- Planilla de Declaración Sucesoral (SENIAT). (f. 16)
3.- Copia de Acta de Defunción Nº 901, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, perteneciente al de cujus CESAR MESSORI PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.658. (F. 23)
4.- Copia del certificado de solvencia, expedido por el SENIAT. (f.24)
5.- Copia de tarjeta de residencia del niño de autos, en el Fox Chase Elementary Schoool, Estados Unidos de América, debidamente traducida por intérprete público certificado. (f. 25)
5.-Tarjeta de residencia permanente del niño de autos en Estados Unidos de América, con fecha de expedición el 09/11/2024. (f. 28)
6.- Copia del titulo de unicos y universales herederos de los ciudadanos CIRA MARQUEZ, CESAR EDUARDO MESSORI y el niño XXX (F. 30)
7.- Copia de la sentencia dictada por la magistrado Evelin Marrero en Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2014-0160 de fecha 08/04/2014. (f. 32)
Las anteriores pruebas documentales son apreciadas, dándoles este Tribunal pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo estipulado por el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y conforme a lo dispuesto por el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que las mismas fueron expedidas por la Autoridad competente y permiten evidenciar lo alegado por la parte.
Así las cosas, quién aquí suscribe, a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones, tomando en cuenta para ello lo que al respecto establecen los artículos 998 y 1.023 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:
“Artículo 998.-
Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
“Artículo 1023.-
La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará un extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal.”
De las normas antes transcritas, se evidencia la regulación jurídica aplicable al caso concreto relativo a herencia y; por tanto, se hace menester examinar lo que con respecto a este tema expresa el Tratadista EMILIO CALVO BACA, en su texto de Código Civil Comentado, cuando señala:

“(…) Los menores y los entredichos, a que hace mención este articulo, siempre deben recibir las herencias bajo beneficio de inventario, para evitar que queden obligados por más del valor de los bienes de la herencia…” (Subrayado del Tribunal).
(…)
El Beneficio de Inventario. Derecho que se le acuerda al heredero para aceptar la herencia, en virtud del cual y como consecuencia de la separación de patrimonios, sólo responde de frente al pasivo del causante con los bienes de éste y no con los suyos propios.
(…)
En nuestro derecho, la aceptación de la herencia con beneficio de inventario (…) consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se abrió la sucesión, de que sólo con el gane hereditario se pagarán las deudas y cargas de la herencia, y por lo tanto, no queda obligado con sus bienes personales. Es pues, un beneficio que concede la Ley que no depende del Juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si es invocado a tiempo y en la forma que corresponde (…)”

Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso observar lo indicado por el Tratadista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su texto Derecho de Sucesiones (tomo II), Cuarta Edición del año 2006, en el cual alude:

“(...) que la aceptación beneficiaria es un acto jurídico solemne, cuyas formalidades esenciales son dos: declaración de que se toma el carácter y la condición de heredero bajo dicho beneficio (art. 1023 C.C); y la elaboración del inventario judicial del patrimonio hereditario (art. 1025 C.C). Esas formalidades, por lo demás, deben ser cumplidas con arreglo a los procedimientos señalados por la ley y dentro de los términos que ésta fija al respecto.
(…) el sucesor puede también limitarse a declarar a la autoridad judicial que estudia o que piensa- aunque sin haberlo decidido todavía en definitiva- aceptar la herencia a beneficio de inventario, pero que desea reservarse la correspondiente decisión para que una vez que haya concluido el inventario de la herencia, motivo por el cual solicita la formación o elaboración solemne del mismo (…)”

Al constatar las actas procesales, de las mismas se evidencia que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley, a objeto de llevar a término la aceptación de herencia bajo beneficio de inventario de los derechos hereditarios que le correspondan al niño XXXX, de siete (07) años de edad, como heredero de su progenitor el de cujus CESAR MESSORI PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.658, y que falleció ab-intestato en fecha 01/10/2008, lo que a su vez se dispone materialmente, conforme a los bienes determinados y señalados en la oportunidad de la celebración de la audiencia única, donde hizo acto de presencia la solicitante y los testigos promovidos por la misma.
En consecuencia, es importante señalar que los bienes son:
ACTIVO HEREDITARIO:
1.- 50% de un apartamento destinado a vivienda distinguido con la siglas 12-A, ubicado en el lado este de la décima segunda (12,) planta del edificio denominado “RESIDENCIAS FONSECA II”, construido sobre la parcela 47 del sector D de la urbanización sansa Paula, dichas especificaciones se describen en el escrito de inventario de fecha 22/09/2015
Valor Bs.600.000,00

2-. 10% de una apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 23 en la segunda planta tipo del edificio RESIDENCIA REVERON, el cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno N° 03-04 situada en la urbanización los naranjos, etapa central Jurisdicción del Municipio Baruta, dichas especificaciones se describen en el escrito de inventario de fecha 22/09/2015
Valor 100.000,00

3-.10% de un apartamento que forma parte del conjunto residencial vacacional “MIRADOR DE LA LUGUNA” el cual esta construido sobre la parcelas de terreno distinguidas sobre las parcelas de terreros con los N°° MF-7 y MF-8, que parte de la Urbanización los canales en el avenidas D Y avenidas A, cuarta etapa sector A-2, rio chico Jurisdicción del estado Miranda, el apartamento esta distinguido con el N° 4-02 Edificio N° 02 ubicado en la planta cuarto piso dichas especificaciones se describen en el escrito de inventario de fecha 22/09/2015


Valor 46.000,00

4- 50% de un vehiculo automotor con siguientes características Placa: MDS07D, marca mazda modelos allegro 1.6 t/m, año 2001, color gris, clase: automóvil tipo sedán, uso particular, dichas especificaciones se describen en el escrito de inventario de fecha 22/09/2015

Valor 35.000,00

5- 100% de tres mil veinticinco (3.025) acciones nominativas de un bolívar (Bs 1,00) cada una en al sociedad mercantil
Emisora 88.1 FM C.A inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 04 de Marzo de 1993 bajo el N° 26, tomo 74-A- pro. Posteriormente se autoriza el aumento del capital de la sociedad mercantil y se registra en fecha 23 de Junio de 1998, bajo el N° 3, tomo 141-A-pro..

Valor 749.857,95

6- 100% de mil quinientas veinticinco (1.525) acciones nominativas de un bolívar (Bs1,00) cada una en al sociedad mercantil
Emisora 97.1 FM C.A inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado miranda en fecha 18 de Noviembre de 1993 bajo el N° 73, tomo 54-A- pro. Posteriormente se autoriza el aumento del capital de la sociedad mercantil y se registra en fecha 07 de Julio de 1998, bajo el N° 36, tomo 141-A-pro.
Valor 19.792,86

7- 100% de tres mil (3.000) acciones de un bolívar (Bs.1,00) cada una en la sociedad mercantil sucesores de Cesar Messori C. A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la cincuncription Judicial del distrito Federal y estado miranda en fecha 24 de noviembre de 1998 bajo el N° 71, tomo 519- Asgdp
Valor 9.576,09

8- 50% sobre los derecho de la oficina N°626, ubicada en el sexto piso de la primera etapa del centro cuidad comercial tamanaco en juridiscion del Municipio chacao dichas especificaciones se describen en el escrito de inventario de fecha 22/09/2015.

Valor 30.000.000,00

9- 50% de los derechos sobre la lancha a motor de 6,44 metros; 2,38 metros de manga y , 3,25 metros de punta.

Valor 1.000.000,00


10- 50% de los derechos de transmisión de concesiones de frecuencia modulada asignado por la comisión Nacional de telecomunicaciones CONATEL, en la frecuencia 88.1 según oficio N°000240 de fecha 11 de Febrero de 1993.
Valor 80.000.00
11. 50% de los derechos de transmisión o concesión de frecuencia modulada asignado por la comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL en la frecuencia 88.1 MHZ según oficio N°000240 de fecha 11 de febrero de 199

• Valor 200.000,00

Ahora bien, vista la manifestación de la progenitora en nombre y representación de su hijo, y dado que de las actas se constató que los bienes dejados por el causante, posee una cantidad mayor de activos que pasivos, hecho que viene a hacer la presente solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario favorable al niño de autos, tal como lo dispone el artículo 1.036 del Código Civil Venezolano, y en razón de ello, esta sentenciadora considera que la misma es procedente, lo que se determinará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, presentada por las Abogadas MARIA ISABEL ACOSTA RIVERA e INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 40.920 y 68.051, respectivamente, actuando a solicitud de la ciudadana CIRA CAROLINA NARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.396, quien actúa en representación de su hijo, el niño XXXX, de siete (07) años de edad. Como consecuencia de ello, se AUTORIZA a la ciudadana CIRA CAROLINA NARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.396, quien actúa en representación de su hijo, el niño XXX, de siete (07) años de edad, a que reciban la herencia a beneficio de inventario dejada por el de cujus CESAR MESSORI PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.658 y que falleció ab-intestato en fecha 01/10/2008. Y así expresamente se declara.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELENA GUILLEN