REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de noviembre 2.015.
205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2015, por los abogados Yosnheidy Andrey Labory Escobar y Félix Ricardo Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.545.551 y V-3.350.722, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 147.027 y 34.909; actuando en este acto como apoderados judiciales de Agropecuaria Laguna Clara C.A, los cuales entre otras cosas exponen:
“…Es el caso que en fecha 23 de marzo del año 2015 la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A. presento un escrito solicitando una medida cautelar sobre el predio Laguna Clara y el 31 de marzo de este mismo año 2015 este Tribunal Superior Agrario dicto una medida cautelar innominada especial agraria de protección a los derechos del productor; pero durante el procedimiento que aparece en la causa numerada JSAG-S-068-15 observamos los siguientes:
1.- Que el apoderado de Mercal le solicito al Tribunal en su solicitud que… “se sirva notificar por carteles al ciudadano JUAN CARLOS MORA PALLARES…..” no lo hizo en ningún momento, ni antes ni después de decretada la medida cautelar; es decir la parte interesada no fue notificada de la instauración de la medida.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa que, en relación al primer punto referido a que este Juzgado no realizó en ningún momento la notificación por carteles del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, ni antes ni después de decretada la medida cautelar, tal como lo solicita el apoderado de MERCAL .C.A.; en cuanto a este punto se les informa que el procedimiento a seguir en este tipo de solicitudes se encuentra establecido en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, procedimiento ratificado en varias oportunidades por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal y que además tiene carácter vinculante y no por lo que soliciten las partes en sus escritos; Procedimiento que cumplió este juzgador en su totalidad. Asimismo se evidencia que en la primera pieza de la solicitud JSAG-S-070 riela en los folios 146 al 150 poder mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E- 81.898.020, otorga poder especial al ciudadano José Aquiles Méndez Bello, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.509, para que le represente, defienda y sostenga sus derechos en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del municipio Libertador, del Distrito Capital, inserto bajo el N° 30, tomo 203, de los libros de fecha 24 de septiembre del año 2013; del mismo modo se evidencia en autos que en fecha 25 de mayo del corriente año, corre inserto en la causa N° JSAG-S-070, en los folios 161 y 162, escrito presentado por el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, antes identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, donde solicita la realización de una audiencia conciliatoria entre las partes como mecanismo alternativo de resolución de conflicto, luego en fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado antes identificado mediante escrito desistió de la conciliación propuesta por él mismo, el cual riela en los folios 34 y 35 de la segunda pieza de la solicitud JSAG-S-070, asimismo en fecha 28 de septiembre de este mismo año, el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, asistido por el abogado Francisco José Carrero Chirinos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.715, ratifico mediante escrito el desistimiento de la conciliación de fecha 16 de septiembre 2015 inserto en el folio 42, de la segunda pieza de la solicitud JSAG-S-070; lo que trajo como consecuencia la continuación del procedimiento en la presente causa. También es de resaltar que el ciudadano José Aquiles Méndez Bello hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias celebradas en fechas 04 y 08 de junio del corriente año y de las cuales constan las actas levantadas, encontrándose la primera inserta en los folios 282 al 284 de la primera pieza de la solicitud relacionada con el fundo Santo Domingo y la segunda inserta en los folios 02 al 05 de la segunda pieza de la solicitud N° JSAG-S-070-2015, lo que evidencia que la presente causa guarda estrecha relación con la solicitud antes señalada, en esta última audiencia se dejo constancia del siguiente acuerdo:
“…Seguidamente expone el ciudadano Juez: Oído el objeto de la presente audiencia se le concede el derecho de palabra al propietario de los lotes de terrenos antes identificados quien expuso como propuesta concreta y a los fines de llegar a una solución pacifica, sin controversia y usando los métodos alternativos de resolución de conflicto lo siguiente: nuestra propuesta consiste en donar y/o ceder la propiedad a la a la empresa de alimentos Mercal C.A, perteneciente al Estado venezolano un aproximado de dos mil quinientas hectáreas (2500 has) , incluyendo toda la infraestructura y bienhechuria que existe en la unidad de producción denominada fundo “Santo Domingo” ubicado en la carretera nacional vía Dos Caminos Calabozo, jurisdicción del Municipio Ortiz, Parroquia Ortiz del estado Guárico, Alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos que son o fueron de Cesar Arana, Fundo Covecasa; Sur: Terrenos del fundo Santo Domingo; Este: Terrenos que son o fueron de Cesar Arana y carretera Dos Caminos Calabozo y Oeste: Terrenos que son o fueron de Bernabé Ruido y Alfonzo Ruido, de conformidad con el acta de entrega, custodia y administración especial que realizó la O.N.A en su oportunidad a la empresa del Estado, antes identificada, la cual riela en los expedientes antes mencionados y donde se especifica de manera detallada el inventario de esta unidad de producción. Asimismo ceder a los grupos campesinos que se encuentran en el lote antes identificado el restante de las tierras que se traduce aproximadamente en mil ciento setenta y cinco hectáreas (1175 has), de un lote de mayor extensión de tres mil setecientas setenta y cinco hectáreas (3.775 has). Entendiendo que dicho acuerdo conciliatorio trae como consecuencia la devolución de las unidades de producción fundo “Laguna Clara” ubicado en el sector Caro Mocho y Carpio, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de tres mil trescientas cincuenta y dos hectáreas con cincuenta y dos metros cuadrados (3.352 has con 53 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de hato La Cueva; Sur: Con terrenos del Hato Pajarito; Este: Con carretera nacional San Juan de los Morros y Oeste: Con terrenos de Hato La Loma y Hato Cueva Vieja y “La Gran Villanesa” ubicada en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de ochocientos sesenta y siete con cincuenta y un hectáreas (867,51 has.), alinderada de la siguiente manera; Norte: Carretera nacional Calabozo-Palo Seco; Sur: Terreno ocupado por finca Los Cubanos; Este: Terreno ocupado por Igle Solarte y sector El Manteco; Oeste: Terreno ocupado por finca La California y finca El Endreño. En los mismos términos que consta de las actas de adjudicación y administración especial de la O.N.A a la empresa Mercal C.A, los cuales rielan en los expedientes ya identificados. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la parte beneficiaria, antes identificada quienes exponen entre otras cosas lo siguiente: nos comprometemos en este acto, en elevar esta propuesta al presidente de Mercal, para su evaluación, y una vez que tengamos respuesta la consignaremos mediante escrito en la presente causa…”
De lo anteriormente citado se desprende que la parte contra quien obra la medida ratificada por este Juzgado se encontraba a derecho, garantizándose en todo tiempo el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por ello que este Tribunal no tenía que acatar una solicitud realizada por parte del solicitante.
Como segundo y cuarto punto señalaron:
2.-“En la solicitud MERCAL C.A, establece una ubicación del predio así: …..ubicada en el Sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda estado Guárico.
Siendo su ubicación exacta la siguiente: ubicada en el Sector Los Frailes, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz, estado Guárico, es decir los solicitantes indicaron una ubicación falsa, cambiándole el municipio, la parroquia, y el sector de Ubicación de la Agropecuaria, distorsionando los linderos que indicaron en su escrito. Que de haber revisado el Ciudadano Juez la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por MERCAL .C.A., estamos seguros que se hubiese ordenado una subsanación inmediata, ya que el predio no está ubicado en la Parroquia Calabozo, ni en el Municipio Francisco de Miranda, como lo indica.”
4.- Así mismo este Tribunal emite en forma continua notificaciones judiciales a MERCAL C.A., pero nunca notifico al legítimo propietario del bien, si quiera para que el tiempo útil ejerciera alguna oposición.
En cuanto al segundo punto referido a que los solicitantes indicaron una ubicación falsa, cambiándole el municipio, la parroquia, y el sector de ubicación distorsionando los linderos que indicaron en su escrito y que este Juzgado debió haber ordenado una subsanación inmediata, ya que el predio no está ubicado en la Parroquia Calabozo, ni en el Municipio Francisco de Miranda; En este sentido es de resaltar que este Tribunal realizo inspección judicial en fecha 26 de marzo del corriente año la cual riela en los folios 109 al 111 de la primera pieza de la presente solicitud, dejando constancia del lugar donde se encontraba entre otros particulares.
En referencia al cuarto punto, tal y como se mencionó ut supra el apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, ciudadano José Aquiles Méndez Bello, antes identificado, se encontraba a derecho para ejercer libremente sus derechos, defensas y la oposición a la medida dictada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2015, en el marco del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 368, expediente N° 11-0513 de fecha 29 de marzo de 2012, la cual señala lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide…”.
Como tercer punto expresan lo siguiente:
3. “En el contenido de la medida el Juez la decreta sobre un predio con unos linderos diferentes a los indicados por el apoderado de MERCAL C.A, y el Juez en esta caso le corrige un defecto al accionante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como Ley supletoria, ha podido extinguir la solicitud antes nombrada. Tampoco indica el jurisdicente como actúa si es a instancia departe o de oficio; pero ninguna de las dos le permite convertirse en parte”.
En relación a este punto es importante aclarar que este Tribunal se rige bajo los principios constitucionales en concordancia con lo establecidos en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a las solicitudes el cual está citado en el articulo 196 ejusdem. Asimismo hacen mención que el jurisdicente no indica si actúa a instancia departe o de oficio; pero que en ninguna de las dos le permite convertirse en parte; En cuanto a este señalamiento este Tribunal no entiende que quiso decir la contraparte, por lo que considera que el mismo es oscuro y ambiguo.
Como quinto y último punto la contraparte en su escrito señaló:
5.-“Al folio213 de este Expediente, cursa un Auto del Tribunal de fecha 14 de Octubre del año 2015, donde el Juez Superior Agrario Abg. ARQUIMEDES JOSE CARDONA A, manifiesta que visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado de Mercal C.A., donde solicita “RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR RURAL DE LOS BIENES AGEROPECUARIOS DE UTILIDAD PUBLICA, nos causa el mas sorpresivo asombro porque los fundamentos utilizados por el Juez Superior son imaginarios, ya que tal escrito no existe en este Expediente signado con el número JSAG-S-068-15 y al no existir tampoco puede servir de fundamento para RATIFICAR una medida cautelar innominada especial agraria y mucho menos para practicar una inspección Judicial, como se hizo el día 20 de Octubre de 2015, donde al particular PRIMERO: EL Tribunal deja constancia que se encuentra constituido …… en la posesión denominada “Laguna Clara” ubicada en el Sector Palo Seco, Parroquia Ortiz, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, convirtiendo este procedimiento de solicitud de medida cautelar de un bien inmueble en un disparate jurídico donde a cada momento y en cualquier acto de este procedimiento se le asignan a los predios rústicos ubicaciones y linderos distorsionados.
Aquí no puede el Juez invocar el hecho notorio judicial el cual no solo abarca los hechos que derivan del conocimiento del Juzgador sino también sobre decisiones y autos de tal manera que el hecho notorio no le establece facultad a los Jueces para violentar el debido proceso y atentar contra la autonomía y unidad del expediente. De manera que el hecho de realizar una inspección judicial y decretar una medida cautelar innominada especial agraria fundamentándola en un escrito o pedimento de la parte accionante que no existe en el expediente viola norma de orden público consecuencialmente el debido proceso y el derecho a la defensa. Con el agravante de que en el contenido de la medida cautelar decretada se distorsiona o cambian los linderos y ubicación de los bienes inmuebles…”.

En cuanto a este punto donde este Juzgador manifiesta que visto el escrito presentado por el abogado de Mercal C.A., donde solicitan la ratificación de la medida dictada en fecha 31 de marzo de 2015, fue utilizado con fundamentos imaginarios por cuanto el mismo no existe en la presente solicitud y que el mismo al no existir tampoco podía servir de fundamento para ratificar la medida cautelar dictada y mucho menos para practicar una inspección judicial, donde en el particular primero se dejo constancia de una ubicación errónea del predio, a lo que llamo un “disparate jurídico”, y que al invocar el hecho notorio judicial se violenta el debido proceso y atenta contra la autonomía y unidad del expediente. En este sentido es preciso señalar que los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil disponen el procedimiento a seguir el cual establece que una vez que la parte contra quien obre la medida se encuentra ya citada o a derecho podrá oponerse a ella dentro del tercer día, asimismo señala que habiendo oposición o no se abrirá una articulación de ocho días para que los interesados promuevan pruebas, de igual manera señala que dentro de los dos días de haber expirado el término probatorio el tribunal deberá sentenciar la articulación, de la cual solo se oirá apelación en un solo efecto.
Ahora bien en cuanto al escrito de solicitud de ratificación presentado por el apoderado de Mercal C.A, abogado Carlos Alberto Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 163.549, inserto en los folios 52 al 58 de la segunda pieza de la solicitud JSAG-S-070 de fecha 14 de octubre de 2015 señalo lo siguiente:
“…Solicito a este Digno despacho sirva “RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL PRODUCTOR RURAL DE LOS BIENES AGROPECUARIOS DE UTILIDAD PUBLICA que pesa sobre los fundos Santo Domingo , la Gran Villanesa, y Laguna Clara, los cuales se encuentran ubicados en el Sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, y cuyos linderos se encuentran plenamente identificados en autos…”.
De lo antes señalado se puede evidenciar que el apoderado del Mercal C.A, solicito en la causa JSAG-S-070, la ratificación de la medida cautelar dictada por este juzgado en fecha 31 de marzo 2015, sobre los fundos “Santo Domingo, Laguna Clara y la Gran Villanesa”; Es por ello que este tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, ordenó la realización de inspección sobre los mencionados fundos, así como agregar copias certificas del mismo auto en las causas JSAG-S-068 , JSAG-S-069 y JSAG-S-070 por la relación que existe entre ellas, tal y como se evidencia en la audiencia conciliatoria de fecha 08 de junio de 2015 ut supra señalada, donde se dejó sentado que la propuesta de conciliación presentada por la contraparte estaba relacionada con las solicitudes de los fundos Laguna Clara, la Gran Villanesa, y Santo Domingo, cursantes en las causas anteriormente identificadas.
En cuanto al término utilizado por los abogados Yosnheidy Andrey Labory Escobar y Félix Ricardo Garrido, antes identificados, como lo es “Disparate Jurídico” este Tribunal considera que el término utilizado por los abogados, es una ofensa o irrespeto a la majestad de la justicia y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-0817 del 12 de mayo de 2003, (caso: abogados JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, actuando como fiscales del Ministerio Público.) señala lo siguiente:
“…Observa la Sala, que uno de los apoderados de los terceros JUAN MARTÍN ECHEVERRÍA BECERRA, en declaraciones públicas, reproducidas por diversos medios de comunicación escritos, ha planteado que la sentencia que admitió el presente amparo es un exabrupto, debido a la medida cautelar acordada.
Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos.
Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- serán exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
“...en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.
En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
“El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84”.
A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia.
Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.
La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial.

De la sentencia parcialmente citada y vista la ofensa e irrespeto con la que se dirigen en su escrito los abogados Yosnheidy Andrey Labory Escobar y Félix Ricardo Garrido, ampliamente identificados, es por lo que este Tribunal hace un llamado de atención duramente a los abogados antes mencionados a no cometer en futuras ocasiones estos errores, caso contrario este juzgador aplicara todos los correctivos necesarios. Asimismo visto que el escrito presentado, se realiza una oposición a la medida cautelar ratificada por este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2015, esta superioridad evidencia que el recurso ejercido en el mismo es erróneo, en virtud de que lo que correspondía era un recurso de apelación como lo disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y no de oposición como erróneamente se ejerció, igualmente es de resaltar que el lapso para ejercer el recurso de apelación transcurrió íntegramente, empezando a correr desde el día 02/11/2.015, al 06/11/2.015, (ambos inclusive), transcurrieron cinco (05) día de despacho, los cuales son: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05 y viernes 06 de noviembre de 2.015, en consecuencia el presente escrito de oposición fue ejercido en forma errónea y extemporánea. Así se decide.

EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA




Sol: JSAG-S-068
AC/RH/lp.