REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de octubre de 2015, se recibió la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incoada por el ciudadano Bernardo Zabaleta, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.396, asistido por el abogado Miguel Pérez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.017, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-198.622. Se ordeno darle entrada y signarle el numero JSAG-S-089.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de octubre de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Miguel Pérez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.017, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-198.622, asistiendo al ciudadano Bernardo Zabaleta, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.396 a los fines de presentar escrito de solicitud de amparo constitucional.
En esta misma fecha este Tribunal ordenó darle entrada al presente amparo constitucional y se le asigno el N° JSAG-089.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este tribunal actuando en sede constitucional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derecho, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber: a) De Admisibilidad. b) De Procedencia. c) Requeridos por la Jurisprudencia. d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo.
Introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Tal como se desprende de lo antes señalado y de esta jurisprudencia patria, mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente en el presente amparo, que la vía idónea para la resolución del conflicto es la vía administrativa, en vista que la orden de desalojo es dictada por un presunto funcionario de una oficina regional del instituto Nacional de Tierras de este estado y muy clara es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 117, 125, 126 y 128, los cuales establecen entre otras cosas que las oficinas regionales solo son oficinas sustanciadoras y que el único que tiene potestad para decidir, es el directorio del Instituto Nacional de Tierras con cede en caracas. En consecuencia y con fundamento en el articulo 129 eiusdem, debe el agraviado agotar la vía administrativa, ejerciendo su recurso ante el directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Asimismo llama la atención a este juzgador que el agraviado, señala que se le vulnera el derecho a la propiedad pero de la revisión del escrito y sus anexos no se evidencio ningún documento o instrumento que le demuestre tal carácter. En consecuencia el ciudadano Bernardo Zabaleta, antes identificado, parte solicitante en la presente causa, cuenta con un procedimiento dispuesto en la norma antes señalada para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, la cual se puede resolver solicitando un recurso en vía administrativa, es por lo que este Tribunal debe inadmitir la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Bernardo Zabaleta, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.396, asistido por el abogado Miguel Pérez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.017, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V-198.622.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde
(03:10 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
EXP: JSAG-089
AJCA/RH/nh