REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado “Luis González” ubicado en el asentamiento campesino, sector Samanito, la parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, constante de mil cuatrocientos ochenta y cuatro hectáreas con tres mil metros cuadrados (1.484 has con 3.000 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por carretera nacional vía Chaguaramas- el Sombrero. Sur: Terrenos ocupados por Corporación Venezolana Agraria y Rio Orituco. Este: Terrenos ocupados por el rio Orituco. y Oeste: Terrenos ocupados por carretera vía el toro; fue interpuesta por los ciudadanos Norma Arevalo y José Luis Catalan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.241.219 y V-11.842.783, actuando en representación de la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas, asistidos en este acto por la defensora pública con competencia agraria, N° 01 abogada Nilsa Nohellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.060.109, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 114.799, en contra el Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 14 de julio de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-081.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, ordena darle entrada a la mismay signarle en el N° JSAG-S-081-2015.
En fecha 14 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este Tribunal admite la presente solicitud y ordenó realizar inspección judicial sobre el fundo “Luis Gonzalez” ubicado en el asentamiento campesino, sector Samanito, la parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo estado Guárico, para el día viernes 03 de agosto de 2015 y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno diferir la inspección pautada para el dia lunes 03 de agosto del 2015, para el día jueves 06 de agosto del presente año.
En fecha 06 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno diferir la inspección pautada para este día, y posponerla
para el día jueves 13 de agosto del presente año, por cuanto las oficinas administrativas no dio respuesta en cuanto a la camioneta para el traslado, este mismo día se libraron los oficios correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió llamada telefónica informando de la no disponibilidad de vehículos para el traslado de la inspección.
En fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordeno fijar nueva oportunidad para realizar inspección quedando fijado para el día 01 de octubre del presente año, este mismo día se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 01 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realizo la inspección sobre el lote de terreno “Luis González” ubicado en el asentamiento campesino, sector Samanito, la parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo estado Guárico.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Tierras, mediante un acto administrativo ordeno la reubicación en otro lote de terreno de este colectivo, no es menos cierto que el grupo colectivo campesino antes identificado ejerce el trabajo agrario el cual consiste en la siembra de maíz amarillo y blanco de diferentes edades fisiológicas, además de semilleros de cebolla, de pastos inducidos y conucos de diferentes plantas y la producción ganadera de doble propósito, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 18 de junio de 2015, sesión numero 247-15, punto de cuenta Nº 18, donde acordó la revisión del acto administrativo, sesión Nº 354-10, punto de cuenta N°323, en el cual decide entre otras cosas lo siguiente, declara la nulidad en toda y cada una de sus partes del acto administrativo sesión Nº 354-10, punto de cuenta N°323, asimismo ordena la reubicación del grupo de ciudadanos que hoy día pertenecen de la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas, que se encuentran trabajando un lote de terreno constante de mil cuatrocientos ochenta y cuatro hectáreas con tres mil metros cuadrados (1.484 has con 3.000 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por carretera nacional vía Chaguaramas- el Sombrero. Sur: Terrenos ocupados por Corporación Venezolana Agraria y Rio Orituco. Este: Terrenos ocupados por el río Orituco. y Oeste: Terrenos ocupados por carretera vía el toro, razón por la cual se evidencia el peligro que corre esta actividad agraria al no informar el ente agrario donde y cuando será reubicado al colectivo campesino. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida de protección consistente en la continuidad de la producción agraria y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en virtud que el Instituto Nacional de Tierras anuló en todo y cada una de sus partes el acto administrativo a través del cual fue adjudicado el frente campesino sobre el fundo ya identificado, lo que representa un daño inminente para la unidad de producción existente. Así se decide.
En este mismo orden es importante señalar la diferencia que existe en el instituto de la posesión civil y agraria, diferencia esta que explica muy bien el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, al respecto señala lo siguiente:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siclo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 01 de octubre de 2015, la cual riela en los folios 73 al 76 de la presente solicitud, se dejó constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas, el cual desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…la producción que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado es el siguiente; en cuanto a la producción vegetal se observo 60 hectáreas aproximadamente de maíz amarillo y blanco de diferentes edades fisiológicas, un semillero de cebolla, un semillero de pasto introducido de guinea bombasa, como también se observaron conucos con diferentes plantas como: guayaba, cambur, plátano, patilla, auyama, melón, leguminosas, mango, onoto, riñón, coco entre otros: en cuanto a la unidad de producción animal se contabilizo un total de 651 aproximadamente de animales de raza bobina de diferentes edades y sexo, con diferentes marcas y hierros pignorados pertenecientes al frete campesino, 38 porcinos aproximadamente 111 ovejos aproximadamente, todo esto perteneciente al miembro campesinos ya antes mencionados…”
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida de protección agrícola y pecuaria consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado “Luis Gonzalez” ubicado en el asentamiento campesino, sector Samanito, la parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo estado Guárico, constante de mil cuatrocientos ochenta y cuatro hectáreas con tres mil metros cuadrados (1.484 has con 3.000 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por carretera nacional vía Chaguaramas-el Sombrero. Sur: Terrenos ocupados por Corporación Venezolana agraria y Rio Orituco. Este: Terrenos ocupados por el rio Orituco. Y Oeste: Terrenos ocupados por carretera vía el toro; a favor de la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas, en contra el Instituto Nacional de Tierras, la misma durara hasta que el ente agrario antes identificado, cumpla con el acto administrativo que dicto en fecha 18 de junio de 2015, sesión numero 247-15, punto de cuenta Nº 18, es decir una vez que reubique con instrumento legales al grupo de campesino de la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas, el cual se encuentra apostado y trabajando el predio suficientemente identificado. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida autónoma de protección agrícola y pecuaria en contra del Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Luis González” ubicado en el asentamiento campesino, sector Samanito, la parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo estado Guárico, constante de mil cuatrocientos ochenta y cuatro hectáreas con tres mil metros cuadrados (1.484 has con 3.000 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por carretera nacional vía Chaguaramas- el Sombrero. Sur: Terrenos ocupados por Corporación Venezolana agraria y rio Orituco. Este: Terrenos ocupados por el rio Orituco. Y Oeste: Terrenos ocupados por carretera vía el toro.
SEGUNDO: Se DECRETA medida de protección agrícola y pecuaria consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado “Luis Gonzalez” ubicado en el asentamiento campesino, sector Samanito, la parroquia Libertad de Orituco, municipio José Tadeo Monagas estado Guárico, constante de mil cuatrocientos ochenta y cuatro hectáreas con tres mil metros cuadrados (1.484 has con 3.000 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por carretera nacional vía Chaguaramas-el Sombrero. Sur: Terrenos ocupados por Corporación Venezolana agraria y Rio Orituco. Este: Terrenos ocupados por el rio Orituco. Y Oeste: Terrenos ocupados por carretera vía el toro; a favor de la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas, en contra el Instituto Nacional de Tierras, la misma durara hasta que el ente agrario antes identificado, cumpla con el acto administrativo que dicto en fecha 18 de junio de 2015, sesión numero 247-15, punto de cuenta Nº 18, es decir una vez que reubique con instrumento legales al grupo de campesino de la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas, el cual se encuentra apostado y trabajando el predio suficientemente identificado.
TERCERO: La presente medida durara hasta que el Instituto Nacional de Tierras, cumpla con el numeral cuarto de la decisión dictada mediante el acto administrativo de fecha 18 de junio de 2015, sesión numero 247-15, punto de cuenta Nº 18, es decir una vez que reubique con instrumento legales al grupo de campesino de la Asociación Civil Frente Campesino Socialista Bolivariano Chaguaramas.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida, a la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-081
AC/NQ/sm.
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