REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Pancha Duarte” ubicado en la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de trescientas veinte hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (320 has con 1.095 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son de Darío Galucci Sur: Terrenos ocupados que son de Flor Riso. Este: Terrenos que son de Ramón Herrera. Oeste: Terrenos ocupados que son del fundo Gustavo Higuera; fue interpuesta por la ciudadana Nilsa Noellys Camacho Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.060.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.378, adscrita a la unidad de la defensa Publica de valle de la Pascua, del estado Guárico, actuando por requerimiento de los ciudadanos: Anastasia Díaz Alexis y Dangel Figueroa, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.393.851 y V-9.914.027, los cuales actúan en representación de los miembros del colectivo “Pancha Duarte”; en contra el Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 11 de agosto de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-084.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida.
En fecha 17 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto interlocutorio le dio entrada a la solicitud de medida autónoma de protección agrícola y pecuaria en contra del instituto Nacional de Tierras y le asigno el N° JSAG-084.
En fecha 22 de septiembre del 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente solicitud de medida y asimismo fijo inspección judicial para el día 02 de octubre de 2015 y ordenó librar los oficios correspondientes.
En fecha 02 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena fijar nueva fecha para la realización de la inspección judicial para el día 09 de octubre del 2015, por cuanto no se disponía vehículo para la fecha pautada y de igual modo librar nuevamente los oficios correspondientes.
En fecha 09 de octubre del 2015, se constituyó este Tribunal sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Pancha Duarte” ubicado en la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de trescientas veinte hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (320 has con 1.095 mts2) y se llevo a cabo la inspección judicial pautada para este fecha.
En fecha 14 de octubre del 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo por visto el informe de experticia, consignado por el Ingeniero Manuel Montani, titular de la cedula de identidad N° V- 17.602.258, en su condición de técnico III adjunto a la Defensa publica Agraria, con extensión en la ciudad de Valle de la pascua del estado Guárico.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, el cual es visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos, evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida autónoma de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la medida de protección de la continuidad a la producción agrícola y pecuaria, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte las mismas, cuyo fin es proteger la actividad agraria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Ahora bien, en concordancia con el artículo constitucional antes citado también resulta relevante señalar que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“….La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995.
www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07).
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores incluyendo por tales, incluso a los comerciantes a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.
El objeto de los artículos y el criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
En este mismo orden de ideas el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“Articulo 2:Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
En consonancia con lo ya razonado resulta importante señalar que la jurisprudencia ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez contencioso administrativo especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni iuris, el periculum in mora, el periculum in damni y la ponderación de intereses colectivos en conflicto. Es por ello, que la procedencia de la presente medida autonoma, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos y anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar los documentos consignados junto al escrito de solicitud, así como la actividad existente en el fundo “Colectivo pancha Duarte” la cual consiste en la siembra de maíz, producción pecuaria y la producción ganadera de doble propósito, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría que el fundo “Colectivo pancha Duarte” pase a manos de terceros, porque tal situación causaría un daño irreparable por cuanto implica un riesgo para la unidad de producción desarrollada en el lote de terreno antes identificado. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, periculum in damni, elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida autónoma y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras inicie un procedimiento de rescate sobre el fundo ya identificado y adjudique este lote de terreno a terceros. Así se decide.
En este mismo orden es importante señalar la diferencia que existe en el instituto de la posesión civil y agraria, diferencia esta que explica muy bien el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, al respecto señala lo siguiente:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que esta inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siclo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 09 de octubre de 2015, la cual riela en los folios 69 y 70 de la presente solicitud, se dejó constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por los miembros del colectivo “Pancha Duarte”, el cual desarrolla la siguiente actividad agraria:
“…en el lote de terreno se observo diversidad en la unidad de producción tanto vegetal como pecuaria, en cuanto a la producción vegetal son de ciclo corto como la auyama, maíz, leguminosa, musáceas, pastilla entre otros, en cuanto a la unidad de producción pecuaria se pudo observar ganadería doble propósito en la cual hay diferentes etapas que comienza su ciclo productivo. Es la secuencia de periodos productivos desde que el ternero o la ternera nacen hasta que esta lista para el mercadeo de su producto final…”
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario dictar medida cautelar de protección especial agraria, sobre un lote de terreno denominado “Colectivo Pancha Duarte” ubicado en la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de trescientas veinte hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (320 has con 1.095 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son de Darío Galucci Sur: Terrenos ocupados que son de Flor Riso. Este: Terrenos que son de Ramón Herrera. Oeste: Terrenos ocupados que son del fundo Gustavo Higuera; a favor de los ciudadanos Anastasia Díaz Alexis y Dangel Figueroa, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.393.851 y V-9.914.027, y de los miembros del colectivo “Pancha Duarte”, en contra del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Por último, la presente medida autónoma acordada, se dicta, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección especial agraria, existente sobre un lote de terreno denominado “Pancha Duarte” ubicado en la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de trescientas veinte hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (320 has con 1.095 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son de Darío Galucci Sur: Terrenos ocupados que son de Flor Riso. Este: Terrenos que son de Ramón Herrera. Oeste: Terrenos ocupados que son del fundo Gustavo Higuera
SEGUNDO: Se DECRETA medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno medida cautelar de protección especial agraria, sobre un lote de terreno denominado “Pancha Duarte” ubicado en la jurisdicción del municipio Santa María de Ipire del estado Guárico, constante de trescientas veinte hectáreas con mil noventa y cinco metros cuadrados (320 has con 1.095 mts2) alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son de Darío Galucci Sur: Terrenos ocupados que son de Flor Riso. Este: Terrenos que son de Ramón Herrera. Oeste: Terrenos ocupados que son del fundo Gustavo Higuera; a favor de los ciudadanos: Anastasia Díaz Alexis y Dangel Figueroa, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.393.851 y V-9.914.027, y de los miembros del colectivo “Pancha Duarte”, en contra el Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ORDENA notificar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que ejerzan en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio a la presente medida, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
QUINTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras con sede en Calabozo.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena notificar a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-084
AC/RH/mb.
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