REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado fundo “Jabigen” ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, del Municipio Chaguaramas, del estado Guárico, la cual consta de dos mil cuatrocientas hectáreas (2400 has); fue interpuesta por los representantes de la Cooperativa “Familia de García 22”, “Cooperativa “Valesorca 998”, Cooperativa “Los Cañitos”, Cooperativa “Agroalsol Gu-2, Cooperativa “Engranaje de Oro”, Colectivo Ezequiel Zamora, Colectivo “Los Vencedores”, Colectivo “La Unión”, Colectivo “Los Luchadores”, Colectivo “Pedro Zaraza”, Colectivo “Francisca Duarte” y Colectivo “Santa Clara” asistidos por el abogado en ejercicio Fidel Antonio Tupano Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.089.602, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 101.378, en contra del Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 25 de marzo de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número JSAG-S-071.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida, la admite y ordena darle entrada a la misma; asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el fundo objeto de la solicitud y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 30 de marzo de 2015, Se realizo inspección judicial en el fundo denominado “Jabigen”.
En fecha 07 de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Se dicto medida a favor de la parte solicitante.
En fecha 08 de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Libro los oficios a las diferentes autoridades notificando de la medida dictada a la parte solicitante.
En fecha 25 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Recibió comisión cumplida del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, notificando de la medida dictada.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Recibió exhorto cumplido del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los estados Miranda y Vargas, notificando de la medida dictada.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida cautelar de protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictar de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la ratificación de la presente medida cautelar innominada peticionada debe dictarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado supra la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la ratificación o no de la presente medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado al observar los documentos consignados junto al escrito de solicitud, donde se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, le otorgó instrumentos de posesión agraria a los solicitantes de la presente medida, asimismo en el fundo “Jabigen” antes identificado, existe una actividad pecuaria realizada por los grupos que hacen vida allí, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría que la unidad de producción denominada “Jabigen” pase a manos de terceros, porque tal situación implica un riesgo para la unidad de producción antes identificada, esto se evidencio en el testimonio dado por los campesinos el día que se realizo la inspección judicial, donde mencionaron entre otras cosas que funcionarios del ente agrario antes identificado inspeccionaron este lote de terreno y le manifestaron que los documentos que tienen iban a ser revocados y por consiguiente debían desalojar las tierras que están trabajando. En consecuencia éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este elemento. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la ratificación o no de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a los campesinos el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras, revoque los instrumentos otorgados a los miembros de las cooperativas y colectivos ya identificados, o que terceros ingresen a la unidad de producción anteriormente señalada. Así se decide.
Así las cosas es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 30 de marzo de 2015, la cual riela en los folios 277 y 278 de la primera pieza del presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por un grupo de colectivos y cooperativas, los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
“…Se deja constancia que del recorrido de todo el lote de terreno trabajado por las diferentes cooperativas antes mencionadas, existe la siguiente actividad agraria: 874 reses, 174 ovejos, 64 cerdos, 504 aves de corral, y 105 gallinas ponedoras…”
Ahora bien la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Quien aquí decide observo que los campesinos que solicitaron esta medida son los que cumplen con todos los elementos de la posesión agraria, por ser ellos quienes trabajan la tierra. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se ratifique la medida solicitada, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, y no habiendo ejercido la contra parte la defensa establecida en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, como es la oposición, en consecuencia resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar la medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, a favor las siguientes cooperativas: Cooperativa “Familia de García 22” (Presidente Carlos Rafael López C.I: Nº V-8.793.548), “Cooperativa “Valesorca 998” (Presiente Yoel Miguel Guatia C.I. Nº V-13.898.858), Cooperativa “Los Cañitos” (Presidente Cecilio Ramón Valera Solano C.I. Nº V-11.843.587) Cooperativa “Agroalsol Gu-2 “(Presidenta Maira Melissa Landaeta Ortuño C.I Nº V-18.351.759), Cooperativa “Engranaje de Oro” (Presidente Aron Rafael Flores Jaspe C.I: Nº V-8.792.464), Colectivo Ezequiel Zamora (Representante Ramón García C.I. Nº V-8.799.040), Colectivo “Los Vencedores” (Representante Luís Enrique Padrino Hernández C.I. Nº V-11.368.386), Colectivo “La Unión” (Representante Ramón Antonio Estanga Leal C.I. Nº V-8.793.351), Colectivo “Los Luchadores” (Representante José Nicolás Pérez Rengifo C.I. Nº V-18.067.020), Colectivo “Pedro Zaraza” (Representante Nelson Hernández Castillo C.I. NºV-7.278.723), Colectivo “Francisca Duarte” (Representante Rafael Angel Rodríguez C.I Nº V-4.833.612), Colectivo “Santa Clara” (representante Ricardo Rafael López C.I Nº V-3.950.647), los cuales trabajan sobre el predio denominado “Jabigen” ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, del Municipio Chaguaramas, del estado Guárico, en un lote de terreno de aproximadamente dos mil cuatrocientas hectáreas (2400 has). Así se decide.
Por último, la presente de medida cautelar se ratifica, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la medida cautelar de protección de la continuidad a la producción agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado fundo “Jabigen” ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, del Municipio Chaguaramas, del estado Guárico, la cual consta dos mil cuatrocientas hectáreas (2400 has).
SEGUNDO: Se RATIFICA medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, existente sobre un lote de terreno denominado fundo “Jabigen” ubicado en el sector Casianero, Parroquia Chaguaramas y Lezama, del Municipio Chaguaramas, del estado Guárico, la cual consta dos mil cuatrocientas hectáreas (2400 has); a favor de los miembros de las Cooperativa “Familia de García 22” (Presidente Carlos Rafael López C.I: Nº V-8.793.548), “Cooperativa “Valesorca 998” (Presiente Yoel Miguel Guatia C.I. Nº V-13.898.858), Cooperativa “Los Cañitos” (Presidente Cecilio Ramón Valera Solano C.I. Nº V-11.843.587) Cooperativa “Agroalsol Gu-2 “(Presidenta Maira Melissa Landaeta Ortuño C.I Nº V-18.351.759), Cooperativa “Engranaje de Oro” (Presidente Aron Rafael Flores Jaspe C.I: Nº V-8.792.464), Colectivo Ezequiel Zamora (Representante Ramón García C.I. Nº V-8.799.040), Colectivo “Los Vencedores” (Representante Luís Enrique Padrino Hernández C.I. Nº V-11.368.386), Colectivo “La Unión” (Representante Ramón Antonio Estanga Leal C.I. Nº V-8.793.351), Colectivo “Los Luchadores” (Representante José Nicolás Pérez Rengifo C.I. Nº V-18.067.020), Colectivo “Pedro Zaraza” (Representante Nelson Hernández Castillo C.I. NºV-7.278.723), Colectivo “Francisca Duarte” (Representante Rafael Angel Rodríguez C.I Nº V-4.833.612), Colectivo “Santa Clara” (representante Ricardo Rafael López C.I Nº V-3.950.647), contra el Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión salio fuera del lapso legal, en consecuencia se ordena notificar a las partes.
QUINTO: Líbrese boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde
(2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-071
AC/RH/sm.
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