REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En la presente solicitud, incoada por el ciudadano Asdrubal Ascanio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.18, asistido en este acto por el abogado Prudencio Daniel Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.667.904, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.449, mediante la cual solicita inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector la Caimana, parcela el Médano, Jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico, en el fundo denominado “El Médano”, constante de una superficie aproximada de treinta hectáreas (30 has) de terreno, alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo Aceitico, propiedad de Demetrio Andrade y vía de penetración; Sur: Fundo Camoruco, propiedad de Francisca Duran; Este: Fundo la Gramática, propiedad de Cecilia Duran y vía de penetración y Oeste: Fundo Viejo Nico, propiedad de Wilfredo Aponte López. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 29 de octubre de 2014, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-S-065.
I
NARRATIVA
En fecha 29 de octubre de 2.014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena darle entrada a la presente solicitud, asignándole número JSAG-S-065.
En fecha 09 de enero de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emite auto donde se le pide al solicitante que le informe a este tribunal el objeto de la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y al ambiente.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir observa: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este juzgado observa que, en la presente causa, en fecha 29 de octubre de 2014, recibe escrito de solicitud de inspección judicial incoada por el ciudadano Asdrubal Ascanio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.18, asistido en este acto por el abogado Prudencio Daniel Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-4.667.904, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.449, y por cuanto no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la fecha; y en virtud de que ha transcurrido casi un (01) año aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la falta de interés del solicitante; y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la perdida de interés y se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud, incoada por el ciudadano Asdrubal Ascanio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.18, asistido en este acto por el abogado Prudencio Daniel Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-4.667.904, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.449.
SEGUNDO: Se declara LA PERDIDA DE INTERES en la presente solicitud, incoada por el ciudadano Asdrubal Ascanio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.786.18, asistido en este acto por el abogado Prudencio Daniel Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-4.667.904, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.449, mediante la cual solicita inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el sector la Caimana, parcela el Médano, Jurisdicción del municipio Ortiz del estado Guárico, denominado fundo “El Médano”, constante de una superficie aproximada treinta hectáreas (30 has) de terreno, alinderado de la siguiente manera por el Norte: Fundo Aceitico, propiedad de Demetrio Andrade y vía de penetración; Sur: Fundo Camoruco, propiedad de Francisca Duran; Este: Fundo la Gramática, propiedad de Cecilia Duran y vía de penetración y Oeste: Fundo Viejo Nico, propiedad de Wilfredo Aponte López.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de octubre de (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

El Secretario,
RICHARD HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m)
El Secretario,
RICHARD HERRERA
SOL.JSAG-S-065
AC/RH/lp