REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
La presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, existente sobre un lote de terreno denominado “Laguna Clara”, ubicado en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de tres mil trescientas cincuenta y dos hectáreas con cincuenta y tres metros cuadrados (3.352 has con 53 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la compañía The Lancashire Genera Invertiment Company, ahora Agropecuaria Flora; Sur: Terrenos de Hato Pajarito; Este: Con carretera nacional San Juan de los Morros y Oeste: Terrenos que fueron de Agropecuaria Nina Agronina, la cual fue solicitada por la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A) en su Presidente el ciudadano Tito Armando Gómez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.831, representado judicialmente por el abogado Carlos Alberto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.433, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.549, en contra del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.989.020. Se recibió en fecha 23 de marzo de 2015, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se le signo el número de solicitud JSAG-S-068.
I
NARRATIVA
En fecha 23 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la presente solicitud de medida y ordena darle entrada y admitir la misma; asimismo ordenó realizar inspección judicial sobre el fundo objeto de la solicitud y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 2015, Se realizo inspección judicial en el fundo denominado “Laguna Clara” encontrándose presente la parte solicitante de la medida.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico dicto medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como sobre los bienes muebles e inmuebles de uso agrario a favor de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A).
En esta misma fecha se libraron las respectivas notificaciones de la medida dictada por este tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2015, compare ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.509 apoderado del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.898.020, asistido del abogado Luis Enrique Abello García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.897.096, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 125.287, consignando escrito mediante el cual solicita al tribunal se traslade al fundo para la realización de inspección judicial. En esta misma fecha fue agregado a autos el escrito consignado.
En fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibe comisión cumplida del Juzgado segundo de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esta misma fecha se agrego a autos.
En esta misma fecha, compare ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el ciudadano José Aquiles Méndez Bello apoderado del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, asistido del abogado Carlos Alfredo Vilera Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.298.093, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.409, con escrito mediante el cual consigna copias simples de la tradición legal y documento de propiedad de la finca laguna clara. En esta misma fecha se agrego a autos.
En fecha 04 de junio de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emite auto vista la propuesta de conciliación que riela en el expediente JSAG-S-070, la cual guarda relación con la presente causa, este juzgado ordena la paralización de la presente causa hasta que se dé una posible conciliación entre las partes.
En fecha 11 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibe exhorto cumplido del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se agrego a autos.
En fecha 01 de octubre, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico agrega auto interlocutorio donde ordena notificar del desistimiento de la conciliación a la empresa Mercados de Alimentos Mercal C.A, y una vez que conste en autos dicha notificación la causa continuara en el estado en que se encuentre.
En fecha 14 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico agrega auto donde fija inspección judicial en los fundos La Gran Villanesa para el día 19 de octubre de 2015, Santo Domingo y Laguna Clara, para el día 22 de octubre de 2015.
En esta misma fecha se libro oficio N° JSAG-395/2015 a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico informando de la realización de la inspección.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emite auto mediante el cual acuerda fijar inspección en la presente causa para el día martes 20 de octubre de 2015, la cual estaba pautada por auto de fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico realizo la inspección en el fundo Laguna Clara fijada para este día, encontrándose presente la parte solicitante y dejando constancia en los particulares de lo existente en el lote de terreno.
En fecha 23 de octubre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, identificado en autos, asistido del abogado Francisco Carrero con inpreabogado N° 63.715, consignado documento de revocatoria de Poder otorgado al ciudadano Luis Enrique Abello. En esta misma fecha fue agregada la diligencia a autos con los anexos.
En fecha 27 de octubre de 2015, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el ciudadano José Aquiles Méndez Bello, asistido del abogado Francisco Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.214.324, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.715, consignado documento de Poder Apud-Acta al abogado antes identificado.
En fecha 28 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico emite auto para aperturar una segunda pieza al expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa, que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición al derecho agrario, visto que este derecho es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, el desarrollo sustentable y la protección del ambiente. Tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último, las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa, que el solicitante es la empresa Mercados de Alimentos, MERCAL, C.A, la cual está destinada al sector alimentario dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, la misma responde a una misión creada por el Estado para garantizar la seguridad alimentaria del país. Conforme a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, trasferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Asimismo la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, define los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, en los siguientes términos:
“Articulo 3: La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población… ”.
“Artículo 5: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional , para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”.
El concepto de soberanía alimentaria, implica protección a favor de los derechos colectivos, como los de los campesinos y productores, asimismo se busca el reconocimiento y fortalecimiento de los derechos de las personas y países a decidir libremente sobre sus políticas, propone ver a la agricultura y a la economía como metas de equidad, sustentabilidad y empoderamiento de la gente.
Sin embargo, frente a esta contraposición entre las nociones de seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, le ha añadido las nociones de equidad, desarrollo humano integral y sustentable, así como también, el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones, acercando el concepto de seguridad alimentaria al de soberanía alimentaria y alejándolo de la connotación del mercado de alimentos como bienes mercantilizados.
Este juzgador entiende entonces que la voluntad del legislador se centra en estimular la producción de alimentos, a los fines de garantizar la total supresión del hambre y la desnutrición de la población venezolana, señalado como flagelo inaceptable, el desabastecimiento o escases de alimentos, y aún de ser posible contribuir con esta lucha en el ámbito nacional e internacional, por lo que en esta causa se vislumbran derechos de índole social, estando entonces el juez agrario obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas que considere necesarias de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia y hermenéutica jurídica, para evitar o hacer cesar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los cuales hemos resaltado el de la alimentación, íntimamente ligado a la salud, al desarrollo, entre otros.
Así las cosas, es preciso verificar si se cumple la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Este Tribunal pasa a revisar los mismos de la siguiente manera: En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado en el escrito de solicitud, ya que en el fundo denominado “Laguna Clara” antes identificado, existe un acta de designación de uso, guarda y custodia de fecha 10 de abril de 2012, entre la Oficina Nacional Antidrogas y Mercados de Alimentos C.A (MERCAL), y una actividad agraria la cual consiste en la siembra de maíz de leguminosas para la producción de granos y sorgo forrajero, además de la producción ganadera, también cuenta con un banco de pajuelas de semen. toda la infraestructura del fundo y su maquinaria sirven de apoyo para la producción que realiza Mercal C.A, por la actividad productiva que se desarrolla en el predio, por lo que este sentenciador acogiéndose al criterio legal de que la tierra es de quien la trabaja observa de esta manera que se cumplió con el primer elemento. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene su fundamento en la tardanza que tenga el ente agrario competente para dictar su fallo administrativo. En este sentido, quien aquí decide evidencia el riesgo inminente que representaría la entrega de la finca a manos de particulares, tal como lo señala la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sobre el predio objeto de la presente solicitud y que tal situación implica un riesgo para la unidad de producción desarrollada en el lote de terreno antes identificado, por lo cual éste juzgador observa que se encuentra lleno los extremos de este elemento. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves y de difícil reparación de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no ratificarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra la seguridad alimentaría de la Nación, en el caso de que el ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.989.020, o terceros ingresen a la unidad de producción anteriormente identificada, tal y como lo ha expresado la parte solicitante. Así se decide.
En este mismo orden es importante señalar una vez más la diferencia que existe en el instituto de la posesión civil y agraria, diferencia esta que explica muy bien el autor de Costa Rica, Enrique Napoleón Ulate Chacón, en su obra el Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, páginas 190 y 191, al respecto señala lo siguiente:
“..Los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el animus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no pueden servir de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos.
Para distinguir este instituto, la jurisprudencia señalo desde 1990, lo siguiente: “en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino también en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo siglo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y perdida. Según la califica el autor venezolano Duque Corredor debe traducirse en: 1).- hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2).- se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivo, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intensión; 3).- se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derecho; 4).- por si misma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5).- la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6).- no es absoluta por que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario; 7).- la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8).- la posesión agraria siempre será una relacion directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden sino se continua o mantiene aquella relación (DUQUE CORREDOR), Román José, La Posesión Agraria, en el libro de temas de derecho agrario europeo y latinoamericano, fidac, San José, 1982, p.197-219, particularmente p.216-217)”. Sala Primera, Nº 230 de 16 horas del 20 de julio de 1990.
También será referido a los actos posesorios agrarios y su siclo de vida para distinguirla de la civil: “Esto resulta fundamental en el derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el Derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria…”
De lo trascrito ut supra se desprende que la posesión en materia civil a diferencia de la materia agraria, debe demostrarse a través de los actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria, es decir trabajar la tierra día a día a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de nuestra nación, lo que es un principio en nuestro país y se conoce en nuestra legislación como “la tierra es para quien la trabaja”, principio dispuesto en los artículos 13 y 152 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y la cual debe ser protegida por el Juez Agrario. Así se decide.
Así las cosas es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en la inspección realizada el 20 de octubre de 2.015, que corre inserto entre los folios 218 al 219 de la primera pieza presente expediente, se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado es trabajado por un grupo de 16 trabajadores los cuales pertenecen a la nomina de la empresa de alimentos Mercal (MERCAL C.A), los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
“…SEGUDO: Se deja constancia con la ayuda del baqueano de lo siguiente: la actividad agraria que se desarrolla en esta unidad de producción es la siguiente: aproximadamente 2.126 animales de diferentes edades, y grupos atareos, el fundo también tiene una producción de siembra de maíz en 30 has para alimento del ganado. Además se cuenta con un banco de pajuelas de semen contentivo de 1 termo de 40 lits…”.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se ratifique la medida solicitada, conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, no habiendo ejercido la contra parte la defensa establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como es la oposición, ni demostrado la propiedad privada agraria tal como lo dispone Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, donde estableció que toda propiedad privada quedaba amparada si era comprobada hasta la fecha del 10 de abril de 1.848, a menos que se tratare de una transferencia realizada directamente por el Estado; vale decir, suscrita por la Procuraduría General de la República, igualmente establecía, que no podrían intentarse juicios de reivindicación, contra aquellos poseedores de tierras que por sí o por sus causantes hayan gozado la tierra con la cualidad de propietarios desde una fecha anterior a la Ley sobre la Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura, Justiprecio y Enajenación del 10 de abril de 1.848. Es decir, que todo aquel que pueda demostrar que su posesión o la de su causante fueron anteriores a la fecha de la promulgación de la mencionada Ley, podrá alegar la prescripción que le favorece y en tal razón, le será reconocida la titularidad de su derecho. En consecuencia resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar la medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como sobre los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, a favor de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A), los cuales trabajan sobre el predio denominado “Laguna Clara”, ubicado en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de tres mil trescientas cincuenta y dos hectáreas con cincuenta y tres metros cuadrados (3.352 has con 53 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la compañía The Lancashire Genera Invertiment Company, ahora Agropecuaria Flora; Sur: Terrenos de Hato Pajarito; Este: Con carretera nacional San Juan de los Morros y Oeste: Terrenos que fueron de Agropecuaria Nina Agronina. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de personas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su libro Derecho agrario Contemporáneo que riela en la páginas 308 al 311, donde define la teoría de la agrariedad, o del ciclo biológico, de Carrozza, como criterio expansivo para la identificación de las actividades de la empresa agraria, de la siguiente manera:
La noción de agrariedad es un tema típico de la teoría general del derecho agrario. Fue construido por Antonio Carroza como forma de determinar cuándo se está en presencia de lo agrario, y cuando no, y como forma de comenzar la construcción científica del derecho agrario.
La teoría está llamada a definir el fundamento y extensión de lo agrario. Tiende a determinar hasta donde llega la especialidad de la materia, un tema intuido y no demostrado, o bien demostrado en sus efectos pero no en su verdadera causa. En el plano práctico sirve para determinar cuándo se está en presencia, y cuando no, de la actividad agraria. Pretende delimitar las diversas materias conformadoras de lo agrario provenientes del complejo sistema de actividades económicas o ubicables dentro del derecho de la economía.
Para los mercantilistas lo comercial es todo aquello excluido de la agricultura. Esta frontera resulta cada vez más móvil o difícil de definir, pues no se encuentran fórmulas jurídicas encargadas de determinar los alcances de uno y otro tipo de actividad. Con la agrariedad, como fenómeno extrajurídico, se pretende dotar de una formula confiable, susceptible de ser utilizada ampliamente, aun cuando los iuspositivistas, cada vez más proclives al uso de fórmulas ubicadas fuera del ordenamiento, puedan criticarla.
Sistemáticamente el criterio deberá provenir del reagrupamiento de los institutos iusagrarios, de sus normas, para determinar la pertenencia de ellos a lo agrario, para la construcción del sistema, buscando entre todos ellos ese mínimo común denominador encargado de reconducirlos, sobre todo en las actividades periféricas, al derecho agrario. Metodológicamente es la reafirmación del estudio por institutos, partiendo de lo particular a lo general, del fragmento al todo orgánico, construyendo el derecho agrario de abajo para arriba y no al revés, rechaza partir de principios generales hacia otros más específicos sino de los menos generales, pero más profundos llamados a conformar los más generales y así construir el entero sistema. Didácticamente sirve para superar el viejo criterio de identificar al agrario como el derecho de la agricultura, sin ningún tipo de cuestionamiento, cuando ésta cada vez más ofrece mayores dificultades históricas para su tratamiento.
La noción de agrariedad busca la definición del contenido típico de la actividad, en cuanto ejercicio de la agricultura, y la definición del objeto de la actividad misma, es decir el bien implicado en ella. En el fondo pretende determinar los alcances de la empresa agraria.
La imagen de actividad agraria del artículo 2135 del Código Civil italiano resulta engañosa para la determinación de la empresa agraria. Esta parece partir del bien “tierra” como factor esencial y típico de la actividad agraria, de donde la exigencia del fundo ha sido condición para el cultivo del suelo o del bosque, o para la cría de ganado. En esta norma la cría de ganado aparece como actividad principal y a su vez conexa, como actividad desvinculada “del cultivo” del fundo pero no desvinculada del fundo. Esto resulta insuficiente pues hay muchas actividades de cría de animales distintas de ganado, e incluso sin necesidad del fundo. E igual acontece con el cultivo de los vegetales pues no se trata de cultivar el fundo o la tierra sino de cultivar los vegetales, independientemente si estos son menores o mayores como acontece con la silvicultura, o cultivo del bosque, cuyas particularidades no merecen un tratamiento de una actividad independiente sino incluida dentro del mismo cultivo de vegetales. Igual acontece con las llamadas actividades conexas, pues estas muchas veces comprenden las principales, y el criterio de la conexidad de la transformación o enajenación de productos agrícolas resulta insuficiente, pues se deja por fuera la comercialización cuando en el mundo moderno le resulta absolutamente indispensable a la agricultura.
No parece tener discusión el tema de la extracción, o de la pesca, pues el funcionamiento empresarial necesariamente requiere de una actividad humana vinculada a un ciclo biológico, el cual no está presente en la extracción.
Como en el derecho mercantil para distinguir sus actividades de las agrarias a identificado el bien tierra sobre el cual se verifica las de derecho agrario ese criterio resulta altamente insuficiente, pues el avance de la agricultura ofrece procedimientos productivos y tecnológicos avanzados respecto de esos criterios tradicionales.
La crianza de ganado o de animales en general con referencia a un cierto disfrute del fundo parece criticable pues lo importante es la crianza y no el fundo, pasando este al segundo lugar y no como base de ella.
En razón de estas incongruencias de la normativa empresarial agraria a Carrozza le pareció mejor ir a la búsqueda de un criterio metajurídico, pero también metaeconómico y metasociológico. En esta forma considera la actividad productiva agrícola como “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”.
Esta noción también ha sido identificada con el nombre de teoría del ciclo biológico, pues sus alcances son muchos mayores a los de visión clásica. En esta forma dentro de la actividad de la empresa agraria se ha permitido el ingreso de muchos tipos de cultivos anteriormente excluidos, tal es el caso de los invernaderos, los hidropónicos, llamados antes como artificiales, así como muchos otros impulsados por la ciencia, cuya particularidad entraña una cierta actividad económica y social, pero caracterizada por el doble riesgo de la agricultura, es decir el riesgo del mercado y de la naturaleza, los cuales no se encuentran ni en las actividades comerciales ni industriales.
También las actividades conexas a la principal han encontrado expresiones distintas como son las actividades de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios porque no siendo propiamente agraria pueden adquirir ese carácter cuando son verificadas por el mismo empresario encargado de realizar las principales propias de la empresa.
Ahora bien por notoriedad judicial a este juzgador le consta que en inspección judicial realizada en fecha 23 de marzo 2015, la cual riela entre los folios 109 al 111 de la primera pieza del presente expediente, la médico veterinaria ciudadana Liliana Chiquinquira Martínez Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.767.196, expreso lo siguiente: “…el ciclo de monta consta de tres meses, luego viene el ciclo de gestación de nueve meses, posteriormente viene el crecimiento de los becerros el cual es a toda leche, siendo destetados a los diez meses posteriores aproximadamente, pasando luego de ser becerro a maute o mauta, siendo llevado a un manejo de levante al tener año y medio aproximadamente, llevándose a un peso de cuatrocientos cincuenta kilogramos de peso vivo, posteriormente son beneficiados en mataderos de carne Venezuela. Todo este ciclo dura aproximadamente tres años. El ciclo antes mencionado es el que aplicamos en las unidades primarias de producción social que abarca el fundo Santo Domingo, fundo Laguna Clara y la Gran Villanesa…”. En consecuencia este juzgador ratifica la presente medida por una duración de tres (03) años. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se ratifica sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, que se desarrolla en el predio denominado “Laguna Clara”, ubicado en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, la cual consta de tres mil trescientas cincuenta y dos hectáreas con cincuenta y tres metros cuadrados (3.352 has con 53 m2).
SEGUNDO: Se RATIFICA medida cautelar de protección consistente en la continuidad de la producción agrícola y pecuaria así como sobre los bienes muebles e inmuebles de uso agrario, que se desarrolla en el fundo “Laguna Clara” ubicado en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de tres mil trescientas cincuenta y dos hectáreas con cincuenta y tres metros cuadrados (3.352 has con 53 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron de la compañía The Lancashire Genera Invertiment Company, ahora Agropecuaria Flora; Sur: Terrenos de Hato Pajarito; Este: Con carretera nacional San Juan de los Morros y Oeste: Terrenos que fueron de Agropecuaria Nina Agronina, a favor de la empresa Mercados de Alimentos (MERCAL, C.A) cuyo presidente es el ciudadano Tito Armando Gómez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.197.831, representado judicialmente por el abogado Carlos Alberto Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.433, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.549, en contra del ciudadano Juan Carlos Mora Pallares, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.989.020.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de tres (03) años.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión salió dentro del lapso legal.
QUINTO: Se ORDENA al Instituto Nacional de Tierras suscribir un acto administrativo bilateral consistente en la suscripción de un comodato, a tenor a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2.015).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
SOL: JSAG-S-068
AC/RH/lp.
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