REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de octubre de 2015.
205° y 156°
Vista la diligencia de subsanación presentada por la defensora publica Yoraima Claret Liscano, titular de cédula de identidad N° 7.279.796, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, mediante la cual expuso:
“…En virtud de que el ciudadano abogado Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario adscrito a la delegación Calabozo, parte demandante en la presente causa; presenta quebranto de salud que amerita un reposo médico, en atención al principio de unidad que rige a la Defensa Pública, estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a subsanar la demanda conforme a las exigencias contenidas en el auto de fecha 05 de agosto de 2015 inserto al folio 118 al 119 respectivamente; en este sentido, con respecto a la cavidad del lote de terreno denominado Mi Refugio ubicado en el sector José Gregorio Hernández, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan, estado Guárico, el cual ocupa el demandante de actos ciudadano: Nolan José Camacho Torrealba y ha sido afectado por los hechos a que se contrae la demanda, es de siete (07) hectáreas con dos mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (7 has 2.404 m2) que aparece establecido en el plano inserto al folio 13, ratificado en la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia que se agrego al libelo distinguido “E” y ”F” que corren insertas a los folios 14 y 15 respectivamente; en cuanto al fin de la demanda es decir “lo que se reclama” es el cumplimiento de los acuerdos suscritos entre las partes los cuales están contenidos en la minuta de fecha 23 de junio del año 2011 anexo a la demanda marcada con la letra “J” siendo igualmente ratificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el acta de campo de esa misma fecha que aparece cursante en autos anexo letra “K” folio 24, la cual por error involuntario quedo agregada en su parte final al folio 34 y 35 de este expediente. En consecuencia se demanda la restitución del lote de terreno debido al incumplimiento de los acuerdos suscritos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el ordinal 1° del artículo 156 de la referida normativa legal…”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la subsanación de la demanda observa lo siguiente: establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 340 “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Del artículo antes citado se desprende la enumeración de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda y por ende la subsanación de la misma, en el caso que nos ocupa se pudo evidenciar en diligencia de subsanación presentada por la defensora publica Yoraima Claret Liscano, que la misma no cumplen con los citados requisitos, también es de resaltar que el procedimiento agrario es mixto el cual debe ser escrito y oral, es por ello que la subsanación de la demanda debe ser introducida cumpliendo con los requisitos del articulo antes señalado.
En cuanto al requerimiento ordenado mediante auto de fecha 05 de agosto de 2015, de especificación de la cabida del lote de terreno sobre el cual recae la presente demanda, este Tribunal lo da por subsanado; en relación a que se especificara la acción que se pretende y si lo que reclama es una reubicación en otro lote de terreno, una casa de habitación o un incumplimiento de los acuerdos suscritos, la defensora publica agraria Yoraima Liscano, antes identificada, demandó por la restitución del lote de terreno debido al incumplimiento de los acuerdos suscritos de conformidad con el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con el ordinal 1° del artículo 156 de la referida normativa lega. En este sentido, es importante citar lo que establecen los mencionados artículos:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
La acción propuesta por la defensora Yoraima Liscano, antes identificada, por el ordinal 1° del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que el mencionado artículo señala varias acciones no quedando claro para este Tribunal la acción correcta, asimismo en cuanto al ordinal 1° del artículo 156 también citado en la subsanación el cual establece la competencia de los Juzgado Superiores Agrarios para conocer los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, visto que en la subsanación de la defensora no se especifica que sea un recurso contencioso de nulidad y menos aun la identificación del acto administrativo del que se pretende la supuesta nulidad, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley INADMISIBLE la subsanación presentada por la defensora publica Yoraima Claret Liscano, titular de cédula de identidad Nº 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, por presentar oscuridad y ambigüedad . Así se decide.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO
RICHARD HERRERA
EXP: JSAG-334
AC/RH/nh
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