REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 07 de Octubre 2.015.
205º Y 156º
Vista la sentencia emitida por este juzgado en fecha 18 de septiembre del corriente año, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ydalia Martínez y Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.979.217 y V- 11.844.475, contra auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 15 de mayo del corriente; asimismo este tribunal se declaró competente para conocer la solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial de protección a la continuidad agrícola y pecuaria de los bienes e inmuebles de uso agrarios sobre los fundos denominados “Los Guajiros Los Urdanetas, constante de 190 hectáreas; Fundo “El Caimán”, constante de 258 hectáreas con 2.420 metros cuadrados y fundo “Manital” constante de 144 hectáreas con 5.460 metros cuadrados, ubicados en el sector Amarilis municipio el Socorro, parroquia el Socorro del estado Guárico, incoado por los ciudadanos: Leonardo Freddy García Urdaneta, Tademus González José Gregorio, Pérez Duglas José, Martínez Ángel Vladimir, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.891.578, V-13.849.286, V-16.505.643 y V-18.697.912. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada anticipada especial de protección a la continuidad agrícola y pecuaria de los bienes e inmuebles de uso agrarios observa: que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase) la notoriedad judicial, consiste en todos aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. En consecuencia a este juzgador le consta por notoriedad judicial que existen dos expedientes una identificada con el N° JSAG-378 y la otra con el N° JSAG-S-075, con identidad en los tres elementos constitutivos.
En este sentido se observa lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que dos causas son acumulables cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia; produciéndose la accesoriedad y la conexión cuando entre dos causas existe identidad de dos de sus elementos y la continencia cuando una causa está contenida en otra.
Al respecto, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), de la Sala Político Administrativa dejó sentado:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, un Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado...”
Ahora bien, en la presente causa se constata que existe identidad de sujeto, objeto y causa, al respecto, resulta pertinente remitirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
Tal como se desprende de la norma antes transcrita, cuando causas idénticas han sido promovidas ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo Tribunal; el Tribunal que haya citado con posterioridad debe declarar la litispendencia y la extinción del proceso.
Son idénticas las causas cuando los sujetos, el objeto y la causa son las mismas; en el caso específico de autos, relacionado con la solicitud de medida cautelar innominada anticipada, incoado por los ciudadanos: Leonardo Freddy García Urdaneta, Tademus González José Gregorio, Pérez Duglas José, Martínez Ángel Vladimir, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.891.578, V-13.849.286, V-16.505.643 y V-18.697.912, contra los ciudadanos Gustavo Adolfo Martínez Higuera e Ydalia Martínez Higuera, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.844.475 y 10.979.217, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.141 y 61.475, la cual es identidad en los tres elementos constitutivos a la solicitud N° JSAG-075.
Respecto a la litispendencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 580 de fecha 02 de junio de 2004, caso: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), la Sala Político Administrativa dejó sentado:
“…La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea…”.
Asimismo, Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” indica que la Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto más de un proceso, incluso para evitar que se tenga más de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto. Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente.
En este mismo orden de ideas Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en fecha 19 de julio del año 2000, dejo sentado lo siguiente:
“…En el presente caso, la decisión contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, fue proferida por el Tribunal de Alzada en conocimiento de un recurso de hecho, por haber negativa en la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la solicitud de litispendencia, en vista de que su homólogo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previno en el conocimiento de la causa.-
Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”
Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, a que se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación…”.
Analizando el caso de autos, se observa que evidenciado como está la identidad de sujetos, objeto y título, lo que opera es la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción del proceso en el cual se haya citado con posterioridad. Ahora bien, tal como se desprende de lo supra transcrito, ante la existencia de dos causas idénticas opera la litispendencia, la cual “… producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley la litispendencia y en consecuencia extinguida la presente causa, que esta signada con el número JSAG-378. Se ordena el archivo del expediente. Así se decide.


EL JUEZ
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

EL SECRETARIO,
RICHARD HERRERA

Exp. JSAG-378
AC/RH/mb