REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 22 de Octubre de 2.015
205º y 156º

Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, presentada en fecha 19 de Octubre de 2.015, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el abogado Amilcar Brito, inscrito en el Inpr-Abogado Nº 23.437, actuando como apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., ubicado en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparda, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo segundo, inscrita en el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de Febrero de 2.006, bajo el número 69, tomo 1258 A, contra la ciudadana Maria Reneira González Pantoja, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.138.420, domiciliado en Calabozo, estado Guárico.
Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Se deduce del escrito libelar, que la demanda se encuentra fundamentada en los artículos 1.863 de Código Civil, artículos 666 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, al revisar la legislación adjetiva vigente, se evidencia que la parte accionante no especifica el fundamento legal donde se encuentra enmarcada su pretensión, siendo este un requisito indispensable para la admisión de la demanda, razón por la cual esta Instancia Agraria, insta a la parte actora, a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando el fundamento Jurídico aplicable de conformidad con las normas indicadas, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HM/LM/yt
Exp. 368-15.