REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 26 de Octubre de 2.015
205º y 156º

Verificada como fue el día de despacho 06 de Octubre de 2.015, la Audiencia Preliminar, con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar. (Cursiva del Tribunal).

Principalmente, alega la representación Judicial de la parte actora, abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, inscrita en el inpreabogado Nº 34.854, en su libelo, que existe una cadena titulativa de aproximadamente 200 años desde el año 1770, que se refleja mediante los instrumentos de propiedad del ciudadano Miguel Loreto (fallecido), sobre los derechos de unos lotes de tierra de la posesion Corozal, sector Carrizalito, la cual se especifican las ramificaciones de los causahabientes en la declaración de Únicos y Universales Herederos, proferido del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción del estado Amazonas, en fecha 09 de Julio de 2.009. Viciada la venta en la cual existe un Poder extinguido para la fecha de (1987), a consecuencia de la muerte de la ciudadana Pragedes Antonia Loreto, en fecha 15 de abril de 1986, según consta acta Nº 134, Tomo I Folios 77, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Miranda del estado Guárico, Calabozo de fecha 09 de octubre del 1981, quedando registrado bajo el numero 3, folios 6, protocolo 3, tomo único de cuarto trimestre del año 1981, no obstante después de un año de fallecida la ciudadano Pragedes Antonia Loreto, se produce una venta del lote de terreno “Carrizalito” correspondiente a un mil doscientas sesenta con cuarenta y dos hectáreas (1.260.42 has), a nombre de ciudadano Domingo Oropeza, en fecha 13 de febrero de 1.987, mediante el apoderado ciudadano Wenceslao Pérez, trayendo como resultado daños y perjuicios a los herederos, la cual dicho Poder esta extinguido, viciado, error de identidad, violencia y dolo. Error de identidad al verificar que el numero de cedula del apoderado esta errado V-2.004.732, lo que correcto seria el numero de cédula V-2.004.372, según consta el documento de Registro Electoral, asimismo Certificado de Liberación numero 69 junto con la Planilla de Liquidación Sucesoral numero 000240, certificado de Liberación números 000241, ambos expedidos por la administración de Hacienda Región los Llanos donde se puede evidenciar que en las planillas errores de identidad, rama sucesoral, fecha del fallecimiento del cujus.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la Defensa Pública Agraria, abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado Nº 60.919, en representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada y todos los alegatos explanados. Impugno y tacho de falso documento margado con letra “B” de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, asimismo impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales consignadas en el escrito de demanda marcadas con las letras C, D, E, F, G1, H2, K, M, N, Ñ, y R. Opuso como punto previo al juicio principal, cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Promovió pruebas de informe de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba.
Si bien, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte actora ratificó sus alegatos y además expuso la nulidad de una venta efectuada en el año mil novecientos ochenta y siete (1987), producto de un poder que estaba extinguido para esa época, basándose en la trayectoria de herederos por el titulo de memoria de 1970, donde establece la cadena tutelar y también estable las tierras y el lote de terreno que corresponde a una legua, que equivale a mil setecientos cuarenta hectáreas (1.740 has) y la venta que se produjo para esa época fue de 1260,42 hectáreas, en el momento que se hace la venta se puede presenciar de que hay vicios, primero por el poder que esta extigido, porque la señora Prajedes Loreto, muere en el año 1986, e igualmente señalo que el poder fue otorgado en el año 1981, de la cual la señora Prajedes no sabia ni leer ni escribir, la cual lo firma el señor Ramón Loreto, en lo que hay falsedad con las firmas del señor Loreto porque no se asemejan en ningún momento a la cédula que aparece como pruebas en la grafotecnia, hay nulidad en cuanto al error, hay nulidad en cuanto al dolo, hay nulidad en cuanto a la maquinación que hicieron en ese momento las personas, cuando hacen la declaración por parte de la señora Maria Teresa, ósea Carolina Loreto en mil novecientos ochenta y siete (1.987) y la venta se produce en mil novecientos ochenta y siete (1.987) sin esperar esta liquidación hacen la posterización de la venta, produciendo un daño y no solamente es hace a base de la titularidad, el daño también es hace a base de las tierras. Por su parte, los apoderados judicial de la parte demandada, abogados Víctor Ochoa y Arnaldo Pereira, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 132.018 y 129.218 respectivamente, expuso para esta defensa es importante reseñar como se han venido suscitando los hechos y como fuere en exposición a través de este momento, a través de la representación de la parte actora donde expuso sus alegatos, también adujo a esta sala respectivamente de todos los vicios y también señala los daños correspondiente o motivado de la tierra y de la titularidad, esta defensa le llama poderosamente la tensión y tengo que mencionarlo que ciertamente en su debida oportunidad esta representación consigno ante este digno tribunal, escrito de contestación, a través de este digno tribunal fue declarado inadmisible, ciertamente para darle cumplimiento a lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, nos encontramos presente en esta Audiencia Preliminar, para tratar de debatir los hechos abreviados o denunciados por la parte actora, es importante señalar de conformidad con el articulo 210 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, como punto previo en el cual pone de manera consecuente la oposición de cuestiones perentorias de fondo y de falta de cualidad, estas cuestiones perentorias o de falta de cualidad se expusieron a través del escrito de contestación lo cual no fue admitido por este digno tribunal pero es necesario esbozarlo nuevamente, para indicar la serie de irregularidades que venia presentado el escrito por parte de la parte actora, motivado aquí la parte actora señala a través de su escrito un poder, dentro del poder existen una serie de personas que la designaron como representante legal, dentro de esas personas existe una persona fallecida que consta en autos por parte de un Consejo Nacional Electoral y por parte del sistema Data, que inmediatamente se debe hacer lo conducente de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, es decir inmediatamente que tenga conocimiento del fallecimiento de unas de las partes actora, se hace una suspensión tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, y estos coherederos con una suspensión de seis meses tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y manifiesta a través de dicho poder la cualidad de legitimo y único heredero, debemos manifestar todo lo correspondiente a lo que señala el Código de Procedimiento Civil , ahora bien de conformidad con lo que establece el 788 y el 789 del Código Civil, donde se habla de la buena fe y de la presunción, pero también existe una extinción que existe motivado a que si el error se produjo o la acción se produjo en el año mil novecientos ochenta y siete (1.987), porque esperar hasta el año 2.013 o 2.014, veintiocho (28) años después para intentar la acción, por todas estas acciones de hecho y de derecho es que solicito a este digno tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela efectiva de nuestro representado, declare sin lugar dicha acción de nulidad de venta.
Finalmente, de conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la nulidad de la venta realizada alegada por la parte actora.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Verificar los presuntos vicios de consentimiento existentes en la venta, alegados por la parte actora.
2) Determinar la presunta posesión de los demandados sobre los predios agrícolas en conflicto.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,















HMP/LM/jc
Exp. 257-13