REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 29 de Octubre de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 31 de Julio de 2.015, por el ciudadano José Rafael Baloa Murzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.219, asistido por el abogado Jhon Rosmer Vásquez Reyes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.785.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2.015, se admitió y se acordó practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud y las evacuaciones testimoniales.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2.015, se declararon desiertos los testigos Argenis Ramón Hernandez Solórzano e Ismerdo Daniel Delgado Camacho, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.926.561 y 17.374.932, respectivamente.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015, se dejó constancia de la corrección de foliatura del folio 17 hasta el folio 18.
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.015, se declaró desierta inspección judicial en el lote de terreno objeto de autos.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.015, el solicitante asistido de abogado, solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial e inspección judicial.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.015, se acordó nueva fecha para la celebración de la evacuación testimonial e inspección judicial.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.015, se declaro desierta la evacuación testimonial del ciudadano Argenis Ramón Hernandez Solórzano, por medio de acta de esta misma fecha se celebró evacuación testimonial del ciudadano Ismerdo Daniel Delgado Camacho, identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2.015, el solicitante asistido de abogado, solicitó nueva oportunidad para la evacuación testimonial e inspección judicial, asimismo sustituyo al ciudadano Argenis Ramón Hernandez Solórzano por la ciudadana Raquel José Fuermayor Balza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.523.211.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.015, se acordó la evacuación testimonial de la ciudadana Raquel José Fuermayor Balza y se fijó traslado al lote de terreno objeto de autos.
Mediante acta de fecha 23 de Octubre de 2.015, se celebró la evacuación testimonial de la ciudadana Raquel José Fuermayor Balza.
Mediante acta de fecha 26 de Octubre de 2.015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación.
No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno denominado “Fundo Joseito”, ubicado en el sector San Pablo, Parroquia Ortiz, del Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientos veintiséis hectáreas con novecientos treinta y tres metros cuadrados (426 ha con 933 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por José Delgado; Sur: terrenos ocupados por Luís Corona; Este: Rió Paya y Oeste: Parcelamiento el Masijo. SEGUNDO: En relación a las bienhechurias, el tribunal observó: una (01) vivienda unifamiliar, con tres (03) habitaciones y dos (02) baños, con su sistema estructural interno, de losa de fundación tipo maciza, con paredes de carga de concreto Rcc 210 KgLcm2, con barras de acero RAT 2100 Kg/cm2, malla trucson y techo de estructura metálica (correas) y madera machimbreada, con instalaciones sanitarias, con puntos de agua fría y caliente, puntos de aguas negras y ventilación, instalaciones eléctricas con tuberías EMT, cables Tw trenzado, tablero de circuitos, interruptores y tomacorrientes plásticos de 208 voltios, con una cubierta de techo, de tejas sobre madera machimbreada y paredes de concreto, con pavimentos en los pisos de cemento con acabado liso, con alfombras y baldosas de cerámica nacional. Revestimiento en friso acabado y liso salpicado, porcelana blanca en paredes de interiores, fachadas acabadas y salpicadas, puertas entamboradas de hierro, con marcos metálicos y ventanas de romanilla metálica fija y de romanilla de aluminio de hierro, puertas de madera y entamboradas, 280 Hec deforestadas y mecanizadas, con cerca perimetrales de 8,27 Km, con estantillos de madera a 2,0 mt, con cinco (05) pelos de alambre, @10, madrinas A 25 mt/cu y cercas internas de 6,20 km con estantillos de madera a 2,0 mt, con cuatro pelos de alambre, @ 10, madrinas a 25 mt/cu, con un galpón para porcinos de techo dos aguas de acerolit, con soporte de tubos estructurales de hierro de 2*5 y cerchas de hierro con vigas rectangulares, con nervios de hierro tipo estructural de 2*5 y paredes de bloques de concreto y piso de cemento construidas con malla electrosoldada, e -15 cm., área- 67,50 m2, con una construcción de concreto de o,6 m3, que incluye una plancha de arriostramiento de la columna y piso de concreto e- 15 cm, tubería para bebedores de PVC ½ columnas de aceros (tubos cuadrados de 4*2), con vigas de carga (Armadura) construidas con tubos rectangulares de conducen de 2*2, vigas de amarre construidas con tubo rectangular conduven de 3*2”, laminas de acerolit con ancho útil de 0,80 aproximadamente y paredes de bloques de concreto E- 15cm, y equipos de bebederos tipo chupones en acero inoxidable para credos (12 Unid.), un (01) galpón o deposito menos de estructura metálica, con un sistema estructural, tradicional con base de pavimento y vigas de riostra en concreto en 210 Km/Cm2, con columnas y correas metálicas, cerchas tipo celosía, acero de refuerzo RAT 2100 Km/cm2 y malla trucson en infraestructura, instalaciones sanitarias con puntos de agua blanca y negras en P.V.C, con laminas galvanizadas para el canal de desagüe e instalaciones eléctricas. Tuberías E.M.T, con cables de cobre T.W. trenzado y revestido, tomacorrientes e interruptores plásticos, con sus puntos para teléfono, lámparas industriales de iluminación, con sistema de incendio y cubierta de techo, con laminas de aluminio e-0,7 mm, y paredes de bloque huecos de arcillay de concreto ornamental de e-15 cms, con revestimiento de mortero de cemento acabado liso en interiores, porcelana blanca en baños con pavimento y baldosas de cerámica de baños y Ofic., con rodapié de vinyl, con herraría y cerrajería de puertas entamboradas de hierro, puerta santa Maria, con tabiques entamborados metálicos en baños, con pintura de caucho en interior y exterior con artefactos y accesorios sanitarios; lavamanos, en una lleve, W. C. y urinario; dos (02) lagunas, una para el almacenamiento de agua con 1.600,00 m2 de espejo de agua, y profundidad promedio de 2,00 mt, con capacidad promedio de 3.200,00 m3 y la otra laguna para almacenamiento de agua de 12.000,00 m2 de espejo de agua, profundidad promedio de 1,50 mt con capacidad promedio de 18.000 m3, un pozo artesanal anillado, con anillo de concreto con D- 1,00 m y 18,00 mt de profundidad.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Plano emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
5. Copias de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen en las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 14 de Octubre y 23 de Octubre de 2.015, asimismo de la inspección realizada en esa fecha 26 de Octubre de 2.015, por este tribunal y dejando constancia de la existencia de las bienhechurias, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno, denominado “Fundo Joseito”, ubicado en el sector San Pablo, Parroquia Ortiz, del Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de cuatrocientos veintiséis hectáreas con novecientos treinta y tres metros cuadrados (426 ha con 933 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por José Delgado; Sur: terrenos ocupados por Luís Corona; Este: Rió Paya y Oeste: Parcelamiento el Masijo, a favor del ciudadano José Rafael Baloa Murzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.688.219, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintinueve de Octubre del año dos mil quince (29/10/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintinueve de Octubre del año dos mil quince (29/10/2.015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.



HMP/LM/yt
Sol 418-15