REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 05 de Octubre de 2.015
205° y 156º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria acompañada de anexos, presentada en fecha 06 de Febrero de 2.015, por la ciudadana Paula Lorena López de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.184, asistida por el abogado Germàn Jesús Piña, inscrito en el inpreabogado bajo el número 160.235.
Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se le asignó número de solicitud.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.015, se admitió y se acordó practicar inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, así como las evacuaciones testimoniales.
Por autos de fecha 18 de Febrero de 2.015, se declararon desierto la evacuación testimonial de los ciudadanos Jhacson Tovar y Ángel José Barrios, identificados en autos.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.015, se declaró desierta la inspección judicial en el lote de terreno denominado “La Coromoto”, ubicada en el Sector La Perinola, parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
Mediante diligencias de fecha 18 de Marzo de 2.015, suscritas por la solicitante asistida de abogado, en la primera solicitó nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales y en la segunda otorgo poder Apud Acta al abogado Germàn Piña, plenamente identificado en los autos.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2.015, se fijó para el tercer (3er) día de despacho nueva oportunidad para la evacuación testimonial para las diez de la mañana y las diez y treinta horas de la mañana (10:00 a.m. y 10:30 a.m.) respectivamente.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2.015, se declaró desierto la evacuación testimonial del ciudadano Jhacson Tovar, en esta misma fecha se celebró la evacuación testimonial del ciudadano Ángel José Barrios, identificado en autos, asimismo mediante diligencia el apoderado judicial solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano Jhacson Tovar.
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.015, se fijó para el tercer (3er) día de despacho nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación testimonial del ciudadano Jhacson Tovar.
Por auto de 08 de Abril de 2.015, se celebró la evacuación del ciudadano Jhacson Tovar, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 22.882.358.
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2.015, suscrita por el apoderado judicial Germàn Piña, solicitó nueva oportunidad para la inspección judicial en el lote de terreno denominado “La Coromoto”
Por auto de fecha 13 de Abril de 2.015, se fijó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote terreno, asimismo se libraron los oficios conducentes Nros. 420-15 y 421-15, en su orden.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2.015, se difirió inspección judicial y este Juzgado acordó pronunciarse sobre la nueva fecha por auto separado.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2.015, se acordó nueva fecha para llevar a cabo la inspección judicial en lote de terreno objeto de estas actuaciones.
Mediante acta de fecha 30 de Septiembre de 2.015, se dejó constancia de la practica de la inspección judicial en el predio denominado “La Coromoto”. No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido sobre un lote de terreno denominado “La Coromoto”, ubicado en el Sector La Perinola, Parroquia Sosa, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, constante de una superficie de Veintiséis hectáreas con trescientos ochenta y un metros cuadrados (26 has, con 381 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por el Señor Custodio Blanco; Sur: Vía de penetración Sosa – La juanera; Este: Sector Colorado y Oeste: Terrenos ocupados por el Señor Sissimili Aponte, ha desarrollado las siguientes bienhechurias: una (01) casa con paredes de bloques frisado, piso de concreto, columnas de cemento y cabillas, techo de acerolit, tres (03) habitaciones con puertas, dos (02) baños con puertas y accesorios, una (01) cocina empotrada con cerámicas, una (01) sala de recibo y comedor, un (01) galpón, con paredes laterales de bloques de cemento, techo de zinc, piso de concreto, columnas de tubo y cemento para criadero de cochino dividido en dieciocho (18) chiqueros, con tuberías de agua blanca, un (01) corral de trabajo de ganado, con estantes de madera, trancaderos de maderas y embarcadero para ganado con corral de encierro tipo embudo, dos (02) lagunas, artificiales de 30 mts de largo x 12 mts de ancho con profundidad de 04 mts, 5.350 mts de cercas perimetrales divididas en doce (12) potreros con estantes de madera de 5 pelos de alambre de púas, un (01) tendido eléctrico alta tensión con una longitud de 100 mts, un (01) transformador de 25 Kva y dos (02) póster, dos (02) pozos de aguas con una profundidad de 10 mts x 1,50 mts de ancho, una (01) tanquilla para agua con estructura de bloque de cemento relleno con piso de cemento armado.
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario.
2. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como las evacuaciones testimoniales realizadas en fecha 26 de Marzo de 2.015 y el 08 de Abril del 2.015, en su orden y de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 30 de Septiembre de 2.015 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “La Coromoto”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Corotmoto”, ubicado en el Sector La Perinola, parroquia Sosa, municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de Veintiséis Hectáreas con trescientos ochenta y un metros cuadrados (26 Has, con 381 mts2) aproximadamente, alinderada de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por el Sr. Custodio Blanco; Sur: Vía de penetración Sosa-La Juanera; Este: Sector El Colorado: Terrenos ocupados por el Sr. Sissimili Aponte, a favor de la ciudadana Paula Lorena López de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.293.184, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los cinco días del mes de Octubre del año dos mil quince (05/10/2.015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cinco de Octubre del año dos mil quince (05/10/2.015) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.015, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/yt
Sol. 331-15
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