REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Octubre de 2.015
205º y 156º

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de Septiembre de 2.015, presentado por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario del estado Guárico, extensión Calabozo, representando a la parte demandada, ciudadanos Betzy Salome Camejo Mirabal y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, suficientemente identificado en autos, donde opone cuestión previa en el juicio por Acción Derivada de Crédito Agrario, incoado por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, en representación de Mercantil, C.A Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03/04/1925, Bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundido en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/09/2011, bajo el Numero 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal Nº J-000029612-0, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Oficina Pública el día 13/02/2012, Bajo el Nº 29, Tomo 19 de los libros respectivos.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Abril de 2.014, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, (folios 1 al 25).
En fecha 15 de Abril de 2.014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada y le asignó número de causa. En consecuencia admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, (Folios 26 al 29).
En fecha 24 de Abril de 2.014, la secretaria dejó constancia de que se testó y corrigió foliatura del folio 14 al 15, del presente expediente, (Folio 30).
En fecha 12 de Mayo de 2.014, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que por motivo de no haber encontrado a la parte demandada para practicar de la respectiva citación, se reservó las boletas con sus compulsas para ser practicadas en una nueva oportunidad, (Folio 31).
En fecha 28 de Mayo de 2.014, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, colocando a disposición del alguacil, los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, (folio 32).
En fecha 15 de Julio de 2.014, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que por motivo de no haber encontrado a la parte demandada para practicar de la respectiva citación, se reservó las boletas con sus compulsas para ser practicadas en una nueva oportunidad, (Folio 33).
En fecha 23 de Octubre de 2.014, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, colocando a disposición del alguacil, los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, (folio 34).
En fecha 09 de Diciembre de 2.014, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento del Juez a la presente causa. (Folio 35). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la diligencia al presente expediente, (folio 36).
En fecha 15 de Diciembre de 2.014, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa, (Folio 37).
En fecha 27 de Enero de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó librar nuevas boletas de citación a la parte demandada, (folios 38 al 40).
En fecha 10 de Febrero de 2.015, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que por motivo de no haber encontrado a la parte demandada para practicar de la respectiva citación, se reservó las boletas con sus compulsas para ser practicadas en una nueva oportunidad, (Folio 41).
En fecha 12 de Marzo de 2.015, el alguacil de este Juzgado consignó las boletas de citación sin firmar con sus respectivas compulsas, (folios 42 al 72).
En fecha 17 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, (folio 73). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó agregar la diligencia a la presente causa, (folio 74).
En fecha 20 de Marzo de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó la citación por carteles de la parte demanda, (folios 75 al 77).
En fecha 24 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado el cartel de citación librado, (folio 78). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la diligencia a la presente causa, (folio 79).
En fecha 13 de Abril de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de citación en el Diario La Antena (folios 80 y 81). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar al expediente la diligencia y el cartel consignado, (folio 82).
En fecha 07 de Mayo de 2.015, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando la publicación del cartel de citación en la Gaceta Oficial (folios 83 y 84). En esta misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar al expediente la diligencia y el cartel consignado, (folio 85).
En fecha 27 de Mayo de 2.015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que se fijó tanto en la morada de los demandados como en la cartelera del tribunal, el cartel de citación librado, (folio 86).
En fecha 28 de Mayo de 2.051, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 87).
En fecha 04 de Junio de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines que designara defensor público agrario a la parte demandada. (Folios 88 y 89).
En fecha 17 de Julio de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio procedente de la Unidad Regional de la Defensa Pública, designando defensor a la parte demandada para su representación en la presente causa. (Folio 90 y 91). En esta misma fecha, este Juzgado acordó agregar el oficio al expediente, (folio 92). La secretaria dejó constancia de que se testó y corrigió foliatura del folio 85 al folio 89, (folio 93).
En fecha 22 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, aceptando la designación como defensor de la parte demandada. (Folio 94). En esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 95).
En fecha 24 de Septiembre de 2.015, presentó escrito de contestación de demanda la parte demandada oponiendo cuestión previa. (Folios 96 al 98). En esta misma fecha, este Juzgado acordó agregar el escrito a la presente causa. (Folio 99).
En fecha 28 de Septiembre de 2.015, presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, (folios 100 al 114). En esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó agregar el escrito y sus anexos al expediente, (folio 115).
En fecha 30 de Septiembre de 2.015, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia del vencimiento de los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Folio 116).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, observa:
Que en la presente demanda, el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, en representación de Mercantil, C.A Banco Universal, expone:
“…La ciudadana Betzí Salome Camejo Mirabal, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº v- 10.267.906, en adelante denominada LA PRESTATARIA DEUDORA, recibió de mi representada un (01) prestamos a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), tal como se evidencia en el contrato de prestamos de interés…omisis…la cantidad de dinero recibido por LA PRESTATARIA DEUDORA, seria destinada según desprende de la CLAUSULA PRIMERA del contrato para las actividades propias del sector agrario, específicamente la compra de MAUTES…omisis… es el caso que LA PRESTATARIA DEUDORA ha incumplido una de las obligaciones contractuales que asumiera, específicamente el pago de las obligaciones pecuniarias contraídas”.

Y vista la cuestión previa propuesta por el Abg. José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Guárico, representando en la presente acción a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, donde indica que:
“…Me opongo al procedimiento que pretende la parte actora como mecanismo e exigibilidad de cumplimiento de obligaciones, como el de cobro de bolívares, ya que tanto, este procedimiento como el de ejecución de hipoteca son incompatibles con el procedimiento ordinario agrario, el cual tiene de forma taxativa los presupuestos de procedencia de acciones compatibles con dicho procedimientos, en tal sentido opongo como cuestión previa, la causal Nº 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Así como el escrito presentado por la parte actora, contradiciendo la cuestión previa opuesta, en el cual expone:

“…ciudadano Juez, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegado por la defensa pública…omisis…podemos evidenciar que en ningún momento nos encontramos en presencia de dos procedimientos distintos, ya que lo que se esta demandando es el cobro de bolívares fundamentado en un contrato de préstamo a interés el cual fue acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes en este acto…”.

En este acto el tribunal observa:
Las cuestiones relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta están contempladas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta, considera necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) del mes de Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”

Por su parte, siguiendo con el criterio jurisprudencial referido anteriormente, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/07/2008, caso: Hyundai de Venezuela, Nro. 429, en la que dejó sentado:
…omissis… “De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público” (resaltado de la sentencia citada)…omissis…al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible...”

En este sentido, de lo antes expuesto, este tribunal observa que la acción propuesta por la parte actora se admitió acorde a derecho y está encuadrada dentro del ordinal correspondiente establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se observa que la parte demandada no especifica en el escrito de contestación con relación a la cuestión previa opuesta, la Ley que prohíba expresamente admitir tal acción. En consecuencia, esta instancia agraria tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer del juicio de Acción Derivada de Crédito Agrario, incoado por el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.864, en representación de Mercantil, C.A Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y originalmente constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha 03/04/1925, Bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundido en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/09/2011, bajo el Numero 46, Tomo 203-A, Registro de Información Fiscal Nº J-000029612-0, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada Oficina Pública el día 13/02/2012, Bajo el Nº 29, Tomo 19 de los libros respectivos, contra los ciudadanos Betzy Salome Camejo Mirabal y Carlos Manuel Villavicencio Acosta, suficientemente identificado en autos, representados judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agrario del estado Guárico, extensión Calabozo.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordena continuar el presente procedimiento.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este tribunal se pronunciara por auto separado sobre el día y la hora que tendrá lugar la audiencia preliminar.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo, 09 de Octubre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana. (11:00 a.m.).


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/yt
Exp. 281-14