ASUNTO: JP41-G-2015-000094
En fecha 07 de octubre de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº V.-10.981.103) asistido por el abogado Carlos Eduardo CAMERO CAMERO (INPREABOGADO Nº 32.709) contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0001, DE FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2.015…”, emanada de la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUÁRICO, DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
El 08 de octubre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
De seguidas pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto se advierte lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
De la norma parcialmente transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de la nulidad de actos administrativos de carácter general o particular, que emanen de autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional) y diferentes a las previstas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem (autoridades estadales o municipales de su jurisdicción).
De autos se colige, que la pretensión del recurrente se circunscribe a la nulidad de la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0001, DE FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2.015…”, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Guárico, del Ministerio para el Poder Popular para Hábitat y Vivienda, órgano que constituye una autoridad distinta a las previstas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aun cuando se trata de una Dirección cuyo ámbito territorial de competencia se limita a la extensión geográfica del estado Guárico, constituye un órgano desconcentrado del Ministerio para el Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Por tanto y con fundamento en lo anterior, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano PEDRO ELIAS LORETO RENGIFO (Cédula de Identidad Nº V.-10.981.103), asistido de abogado, contra la “…PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 0001, DE FECHA: 10 DE AGOSTO DE 2.015…”, emanada de la Dirección Ministerial del Estado Guárico, del Ministerio para el Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000094.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000151 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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