ASUNTO: JP41-G-2012-000026
En fecha 09 de agosto de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN ZENITT LIMA PINO (Cédula de Identidad Nº 2.521.409) asistida por la abogada María MATAS (INPREABOGADO Nº 120.027), contra la Resolución Nº 208-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se “…resolvió el contrato de Venta de la Parcela de Terreno de mi propiedad, identificada con la letra y Número E-9, Manzana E, ubicada en Urbanización Las Abejitas, San Juan de los Morros, Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico y el consiguiente rescate de dicha parcela con la orden de incorporarla al Patrimonio Municipal…”.
El 10 de ese mismo mes y año se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 13 de agosto de 2012 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto.
El 13 de noviembre de 2012 se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida fecha inclusive, para la celebración de la audiencia de juicio; la cual se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente.
En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Sobre el mencionado escrito, este Juzgado emitió el pronunciamiento respectivo el 17 de enero de 2013.
Mediante escrito del 25 de enero de 2013, la representación judicial actora solicitó se emitiera nuevo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas; lo cual se acordó el 18 de febrero de 2013, previa notificación a las partes, emitiéndose un nuevo auto de admisión de pruebas el 02 de abril de ese año.
En fecha 25 de junio de 2013 la recurrente consignó escrito de informes.
Por decisión Nº PJ0102014000119 del 30 de septiembre de 2014, se repuso la causa al estado de notificar de la admisión del presente recurso.
En fecha 05 de noviembre de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar nueva audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2014; dejándose constancia en acta, sólo de la comparecencia de la parte actora. En esa misma fecha la recurrente promovió pruebas, sobre lo cual, este Juzgado emitió pronunciamiento el 13 de enero de 2015.
El 13 de febrero de 2015, fue consignado escrito de informes por la representación judicial de la accionante.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015 se dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 13 de abril de 2015.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 09 de agosto de 2012, la representación judicial actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº 208-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual “…resolvió el contrato de Venta de la Parcela de Terreno de mi propiedad, identificada con la letra y Número E-9, Manzana E, ubicada en Urbanización Las Abejitas, San Juan de los Morros, Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico y el consiguiente rescate de dicha parcela con la orden de incorporarla al Patrimonio Municipal…”, al respecto alegó:
Que “…en fecha 20 de Marzo de 2012, tuv[o] conocimiento por diligencias realizadas ante la Fiscalía Vigésima de que existía una Resolución signada con el Nº 208-2011, fecha 12 de Marzo de 2011, en la cual el Alcalde del Municipio, Juan Germán Roscio del Estado Guárico, acordó resolver mi contrato de venta de la parcela de terreno y rescatar para el Municipio dicha Parcela arriba descrita…”
Que “…Dicha Resolución es ineficaz por falta de Notificación…”.
Que “…La Resolución nº 208-2011 está viciada de nulidad absoluta por subvertir el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por violar el derecho a la defensa y debido proceso motivo por el cual la cual impugno a través del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo…” (sic).
Que “…En primer lugar el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio interpretó erróneamente el acápite del Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto a mi parcela de terreno no le era aplicable resolución del contrato por la cual la adquirí, por cuanto en dicho contrato de Venta no se especificó tiempo alguno en el cual debía llevarse a efecto la construcción de la vivienda, es decir no se estipuló plazo alguno, sino que se me hizo la venta pura y simple de dicho lote de terreno, en mi contrato de venta no constaba plazo para que efectuará construcción alguna…” (sic).
Que “…Adicionalmente a lo antes expuesto el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio desaplicó el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, citado supra, el cual le imponía el cumplimiento de determinados requisitos para proceder a la anulación y al Rescate de mi lote de terreno, los cuales no cumplió y que a continuación resumo:
a) Falta de previo acuerdo de la Cámara Municipal que autoriza al Alcalde para dictar Resolución motivada para la resolución de mi contrato de venta (…)
b) No fui notificada de la apertura del procedimiento de Rescate de las parcelas que inició dicha alcaldía, para que así pudiera yo presentar mis alegatos al respecto, lo cual evidenciamos del contenido del Expediente Administrativo, que anexo marcado ‘C’…”.
Que “…El Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio antes identificado infringió el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por cuanto no cumplió con los requisitos contenidos en el mismo…”.
Que “…Asimismo existe el Vicio de Falso Supuesto de Derecho ya que el alcalde fundamenta su acto en la atribución contenida en el Artículo 22, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…”.
Que “…la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal expresadas en los artículos 23 y 24 antes citados por lo cual el Alcalde no ha debido dictar un procedimiento Administrativo de rescate sin la aprobación de la Cámara Municipal lo cual es reiterado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 148…”.
Que “…Asimismo se evidencia el Vicio de Falso Supuesto de Derecho en el contenido de la Resolución Nº 208-2011…”.
Que “…Según se desprende del contenido de los considerandos transcritos denuncio el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de los Artículos 75 y 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, debido a que cuando adquirí el lote de Terreno objeto de rescate no se hizo en atención a la formula prevista en los Artículos mencionados y trascritos supra, es decir no se adquirió bajo la modalidad de Compra Venta, que se presenta con el Presente Recurso…”.
Que “…Denuncio también el Vicio de Desviación de Poder (…) la finalidad de la resolución de mi Contrato de Venta era que el lote de terreno de mi propiedad pasara a ser propiedad nuevamente del Municipio, porque la Alcaldía permitió que el ciudadano Lorenzo Tovar construyera allí una vivienda sin tener justo título de parte de las autoridades municipales quienes teniendo conocimiento de dicha construcción no han accionado (…) para que dicho ciudadano paralice la obra y se le apliquen las sanciones legales pertinentes…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº 208-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se “…resolvió el contrato de Venta de la Parcela de Terreno de mi propiedad, identificada con la letra y Número E-9, Manzana E, ubicada en Urbanización Las Abejitas, San Juan de los Morros, Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico y el consiguiente rescate de dicha parcela con la orden de incorporarla al Patrimonio Municipal…”.
Al respecto, la parte accionante alegó: 1) Ineficacia de la notificación de la Resolución impugnada; 2) Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso; 3) Incumplimiento de los requisitos para proceder a la anulación y rescate del lote de terreno; 4) Falso Supuesto y 5) Desviación de Poder.
1) En relación a la ineficacia de la notificación del acto administrativo impugnado, adujo la actora que “…en fecha 20 de Marzo de 2012, tuv[o] conocimiento por diligencias realizadas ante la Fiscalía Vigésima de que existía una Resolución signada con el Nº 208-2011, fecha 12 de Marzo de 2011, en la cual el Alcalde del Municipio, Juan Germán Roscio del Estado Guárico, acordó resolver mi contrato de venta de la parcela de terreno y rescatar para el Municipio dicha Parcela arriba descrita…” y que por tanto, “…Dicha Resolución es ineficaz por falta de Notificación…” (Corchetes de este fallo).
En efecto, de las copias certificadas consignadas por la parte actora como documentos fundamentales del recurso (folios 124 al 125), se evidencia Oficio Nº DS-277-010 del 12 de mayo de 2011, mediante el cual, la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico notifica a la recurrente del rescate de la parcela de terreno objeto del acto administrativo impugnado. No obstante, no consta que dicha notificación hubiese sido recibida por la accionante, por lo que a juicio de este Sentenciador, tal situación encuadraría en falta de notificación del acto impugnado.
Ahora bien, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares cumple con una doble función, esto es: 1) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, 2) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
En cuanto al contenido de la notificación y su alcance, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De las normas supra transcritas, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en las aludidas comunicaciones, el texto íntegro del acto, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno; al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 dictada en el expediente AP42-R-2010-000927, se pronunció en los términos siguientes:
“…De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
‘(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados’.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional…” (Negrillas de este fallo).
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De lo anterior se concluye que los defectos en la notificación o la falta de aquella, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia y en el asunto de autos, aun cuando la recurrente alegó la falta de notificación del acto administrativo impugnado, interpuso el recurso jurisdiccional apropiado, ante el órgano jurisdiccional competente; por lo que se entiende convalidada por la acción de la propia actora, la falta de notificación del acto impugnado, razón por la cual debe desecharse este argumento. Así se decide.
2) Alegó la recurrente, vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto manifestó que “…La Resolución nº 208-2011 está viciada de nulidad absoluta por subvertir el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por violar el derecho a la defensa y debido proceso motivo por el cual la cual impugno a través del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo…” (sic).
Que “…En primer lugar el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio interpretó erróneamente el acápite del Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto a mi parcela de terreno no le era aplicable resolución del contrato por la cual la adquirí, por cuanto en dicho contrato de Venta no se especificó tiempo alguno en el cual debía llevarse a efecto la construcción de la vivienda, es decir no se estipuló plazo alguno, sino que se me hizo la venta pura y simple de dicho lote de terreno, en mi contrato de venta no constaba plazo para que efectuará construcción alguna…” (sic).
En relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, destaca este Sentenciador que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en múltiples decisiones ha reiterado, que los aludidos derechos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.
En efecto, sostuvo la referida Sala en Sentencia Nº 00305 del 10 de marzo de 2011 que:
“…el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).
Igualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Ahora bien, en relación al caso de marras, se advierte que la Resolución Nº 208-2011, de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta de la parcela E-9 de la Urbanización Las Abejitas, en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, que fue vendida por el Municipio accionado a la hoy recurrente, venta que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 07; Folios 44 al 48; Tomo 2do; Protocolo Primero; Tercer Trimestre de 1997.
Al respecto, resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas de este fallo).
En tal sentido, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 prevé:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”. (Resaltado de este fallo).
Así mismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prorroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuera negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el Alcalde o Alcaldesa con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato…”. (Resaltado de este fallo).
Como se observa de las normas transcritas, disposiciones constitucionales y legales, refieren que los municipios detentan atribuciones para enajenar sus ejidos, así como facultades especiales tendientes a rescatar los inmuebles originalmente ejidos, cuando se incumpla, como lo alegó la Administración Municipal en el caso de marras, con la construcción.
En el asunto bajo análisis, la parte actora adujo que “…La Resolución nº 208-2011 está viciada de nulidad absoluta por subvertir el procedimiento legalmente establecido en el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por violar el derecho a la defensa y debido proceso…”; ahora bien, el artículo 148 supra trascrito, prevé que el Alcalde o Alcaldesa queda autorizado a dictar la resolución de contratos de ventas de ejidos, previa apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada la resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión de las actas se observa inserto a los folios 19 al 51, copia certificada del expediente administrativo -consignado por la propia parte actora- en el cual se evidencian; a) Solicitud del Alcalde del Municipio accionado a la Comisión Asesora de Ejidos, a los fines de iniciar “…investigaciones y procedimientos pertinentes en relación al posible rescate de terrenos en estado de ociosidad y abandono…”; b) Auto de apertura del Procedimiento de Rescate; c) Informe donde se identifican las parcelas sobre las cuales se inició el referido procedimiento de rescate, entre las cuales se indica la parcela E-9 del parcelamiento “las Abejitas”; d) Auto mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a los “adjudicatarios y/o propietarios” de las parcelas de terreno que en ella se indican (incluida la parcela E-9), del inicio del procedimiento de rescate, por cuanto “se desconoce el domicilio o residencia”; e) Notificación publicada en Prensa, de fecha 12 de marzo de 2011; f) Informe de Inspección en el cual se deja constancia del estado “ocioso” en que se encuentran los lotes de terreno y g) Resolución impugnada, mediante la cual se rescató la parcela de terreno, cuya propiedad reclama la recurrente, todo lo anterior, según el procedimiento establecido en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, publicada el 25 de mayo de 1993 (folios 59 al 76).
De lo anterior, concluye este Juzgador, que la Administración Municipal sustanció un procedimiento administrativo destinado a que adjudicatarios y propietarios de varias parcelas de terreno del parcelamiento “Las Abejitas”, ejercieran su derecho a la defensa, en relación al procedimiento de rescate que se había iniciado, notificación que fue publicada mediante prensa; garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, no advirtiéndose la violación alegada.
Adujo además la accionante, que “…el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio interpretó erróneamente el acápite del Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto a mi parcela de terreno no le era aplicable resolución del contrato por la cual la adquirí, por cuanto en dicho contrato de Venta no se especificó tiempo alguno en el cual debía llevarse a efecto la construcción de la vivienda, es decir no se estipuló plazo alguno, sino que se me hizo la venta pura y simple de dicho lote de terreno, en mi contrato de venta no constaba plazo para que efectuará construcción alguna…” (sic).
Al respecto, cabe resaltar que la Resolución Nº 208-2011, de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, declaró resuelto de pleno derecho el contrato de venta de la parcela E-9 de la Urbanización Las Abejitas, en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, que fue vendida por el Municipio accionado a la hoy recurrente, venta que fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 07; Folios 44 al 48; Tomo 2do; Protocolo Primero; Tercer Trimestre de 1997.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la negociación entre el Municipio y la ciudadana Carmen Zenitt Lima Pino y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales a los ejidos, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, disponía lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale…”.
Del aludido artículo se desprende que la enajenación de ejidos quedaba sujeta al cumplimiento de las formalidades previstas en las respectivas ordenanzas.
Aunado a ello, el artículo 126 eiusdem, establece el supuesto para que el Municipio proceda al “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, en los términos siguientes:
“Artículo 126 (…)Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.”.
La disposición antes transcrita establece que, excepcionalmente, el Municipio podía vender un terreno urbano de origen ejidal, cuando el comprador acreditara en su solicitud haber obtenido un crédito para la construcción de su vivienda.
A su vez, la referida norma dispone que en los casos de ventas de terrenos de origen ejidal, si transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento sin que el comprador hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, la autoridad municipal, previa comprobación de tales hechos, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, para lo cual se le pagará al interesado el valor de las bienhechurías construidas en el terreno.
En relación con los contratos de venta de terreno, el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, publicada el 25 de mayo de 1993, consignado por la representación judicial actora (folios 59 al 76 del expediente judicial), estatuye:
“Podrá adjudicarse en venta excepcionalmente, una parcela de terreno municipal no construida cuando el solicitante acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.
En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el contrato sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde declarará el contrato de adjudicación resuelto de pleno derecho, mediante la respectiva Resolución debidamente notificada, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, de las bienhechurías construidas en la parcela, conforme a lo previsto en el Código Civil. En el contrato de adjudicación en venta se hará constar esta condición.
La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”.
Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, no queda duda para este sentenciador que tanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal (entonces vigente), así como la Ordenanza (aún vigente) que regula la enajenación de ejidos del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, prevén en similares términos, tanto la venta de ejidos como su rescate por parte de las autoridades municipales.
Respecto al contenido de las normas supra transcritas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio sostenido en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999), refiriéndose al artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, determinó lo siguiente:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.
En el fallo supra trascrito, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, determina por un lado, los parámetros generales que deben regir sobre la enajenación de los ejidos, implantándose la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las Ordenanzas. Por otra parte, la atribución del Alcalde para dictar la resolución del contrato en el caso de no realizarse la construcción o uso convenido para el terreno dentro del plazo previsto, así como el límite para el uso de la potestad excepcional de rescate que corresponde a los municipios.
Destaca este Juzgador que la referida sentencia prevé además que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley. Establece además que “…La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita…”, en el caso bajo análisis, el rescate de terreno contenido en el acto impugnado, encuadra en la falta de construcción de vivienda por parte de la recurrente en el período de dos (02) años (supuesto taxativo a que se refiere el aludido fallo). En tal sentido, resulta importante destacar en este punto del análisis, que para el momento en que el Municipio accionado rescató el lote de terreno ejido ya habían transcurrido más de catorce (14) años, contados desde el 15 de julio de 1997, fecha de protocolización del documento de compra venta, sin que conste en el expediente que se hubiese ejecutado algún trabajo de construcción en dicho inmueble por parte de la recurrente; este último hecho ha sido considerado en asuntos análogos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (Ver Sentencia 00305 de fecha 09 de marzo de 2011).
No pasa desapercibido para este Juzgador, que la recurrente alegó que “…el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio interpretó erróneamente el acápite del Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto a mi parcela de terreno no le era aplicable resolución del contrato por la cual la adquirí, por cuanto en dicho contrato de Venta no se especificó tiempo alguno en el cual debía llevarse a efecto la construcción de la vivienda, es decir no se estipuló plazo alguno, sino que se me hizo la venta pura y simple de dicho lote de terreno, en mi contrato de venta no constaba plazo para que efectuará construcción alguna…” (sic). No obstante, se desprende del contrato de venta inserto al folio 13 del expediente judicial, suscrito entre el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y la ciudadana Carmen Zenitt Lima Pino, que en el mismo, la aludida ciudadana declara; “…en forma expresa e indubitable que conozco y me someto a todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al Ordenamiento Jurídico que rige la materia de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal y a los demás instrumentos jurídicos aplicables…”.
Por tanto, concluye este sentenciador que aun cuando el contrato de venta suscrito entre la recurrente y el Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por el cual se enajenó el lote de terreno recuperado mediante el acto administrativo impugnado en el presente juicio, no establecía expresamente la obligación de construir una vivienda en un lapso de dos (02) años, siendo esta condición un requisito legalmente previsto tanto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (entonces vigente), como en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del mencionado Municipio, la actora debía cumplir con la referida obligación; razón por la que debe desestimarse este argumento. Así se determina.
3) Alegó la accionante, incumplimiento de los requisitos para proceder a la anulación y rescate del lote de terreno, en tal sentido adujo que “…el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio desaplicó el Artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, citado supra, el cual le imponía el cumplimiento de determinados requisitos para proceder a la anulación y al Rescate de mi lote de terreno, los cuales no cumplió y que a continuación resumo:
a) Falta de previo acuerdo de la Cámara Municipal que autoriza al Alcalde para dictar Resolución motivada para la resolución de mi contrato de venta (…)
b) No fui notificada de la apertura del procedimiento de Rescate de las parcelas que inició dicha alcaldía, para que así pudiera yo presentar mis alegatos al respecto, lo cual evidenciamos del contenido del Expediente Administrativo, que anexo marcado ‘C’…”.
Ahora bien, el antes trascrito artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, que para proceder a la Resolución del contrato de venta de un lote de terreno desafectado de la condición de ejido, el Alcalde debe contar con la autorización del Concejo Municipal, sin embargo, tanto el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de la venta del inmueble a la recurrente), como el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (aún vigente), establecen la facultad del Alcalde para resolver de pleno derecho el contrato de venta, cuando se verifique el incumplimiento de la construcción por parte del comprador, lo cual se verificó en el caso de marras, pues tal como quedo expuesto en el presente fallo, en la oportunidad de dictarse el acto impugnado, la recurrente no había ejecutado la construcción de vivienda alguna, aún cuando habían transcurrido más de catorce (14) años de haber adquirido por venta del Municipio la parcela de terreno ejido.
No obstante, el Municipio accionado sustanció un procedimiento administrativo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual fue consignado por la propia recurrente; del cual adujo la actora no haber sido notificada. Al respecto, se observa que la propia actora consignó: a) Auto de apertura del Procedimiento de Rescate (folio 29); b) Informe donde se identifican las parcelas sobre las cuales se inició el referido procedimiento de rescate, entre las cuales se indica la parcela E-9 del parcelamiento “las Abejitas” (folio 32); c) Auto mediante el cual se deja constancia de la imposibilidad de notificar personalmente a los “adjudicatarios y/o propietarios” de las parcelas de terreno que en ella se indican (incluida la parcela E-9), del inicio del procedimiento de rescate, por cuanto “se desconoce el domicilio o residencia” (folios 36 y 37) y d) Notificación publicada en Prensa, de fecha 12 de marzo de 2011 (folio 40).
Por tanto a juicio de este Sentenciador, deben desestimarse por infundados los alegatos expuestos por la recurrente en relación al incumplimiento de los requisitos para proceder a la anulación y rescate del lote de terreno. Así se decide.
4) Adujo la recurrente que el acto impugnado está viciado por incurrir la Administración Municipal en falso supuesto de derecho, en tal sentido, manifestó que “…el alcalde fundamenta su acto en la atribución contenida en el Artículo 22, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…”; manifestó que “…el Alcalde no ha debido dictar un procedimiento Administrativo de rescate sin la aprobación de la Cámara Municipal lo cual es reiterado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 148…” y finalmente, que “…Según se desprende del contenido de los considerandos transcritos denuncio el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de los Artículos 75 y 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, debido a que cuando adquirí el lote de Terreno objeto de rescate no se hizo en atención a la formula prevista en los Artículos mencionados y trascritos supra, es decir no se adquirió bajo la modalidad de Compra Venta, que se presenta con el Presente Recurso…”.
Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia N° 00485 y 01291 de fechas 22 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente).
En el presente asunto se alegó el vicio de falso supuesto de derecho, en ese sentido, en relación a que “…el alcalde fundamenta su acto en la atribución contenida en el Artículo 22, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…”, se observa que el artículo 22 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, publicada el 25 de mayo de 1993, prevé:
“Artículo 22: Los terrenos municipales serán administrados por el Alcalde y con la asesoría legal por parte del Síndico Procurador y la Dirección de Catastro”
La norma supra trascrita se refiere a la competencia del Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, para administrar los ejidos municipales, en virtud de lo cual no se advierte el vicio de falso supuesto alegado en relación a este argumento.
Respecto a que “…el Alcalde no ha debido dictar un procedimiento Administrativo de rescate sin la aprobación de la Cámara Municipal lo cual es reiterado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su Artículo 148…”; reitera este Juzgador lo expuesto en el presente fallo, en cuanto a que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, que para proceder a la Resolución del contrato de venta de un lote de terreno desafectado de la condición de ejido, el Alcalde debe contar con la autorización del Concejo Municipal, sin embargo, tanto el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha de la venta del inmueble a la recurrente), como el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico (aún vigente), establecen la facultad del Alcalde para resolver de pleno derecho el contrato de venta, cuando se advierte el incumplimiento de la construcción por parte del comprador, lo cual se verificó en el caso de marras, aunado al hecho de que, en la oportunidad de dictarse el acto impugnado, la recurrente no había ejecutado la construcción de vivienda alguna, aún cuando habían transcurrido más de catorce (14) años de haber adquirido, por venta del Municipio, la parcela de terreno ejido.
Finalmente manifestó que “…Según se desprende del contenido de los considerandos transcritos denuncio el vicio de Falso Supuesto de Derecho por errónea aplicación de los Artículos 75 y 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, debido a que cuando adquirí el lote de Terreno objeto de rescate no se hizo en atención a la formula prevista en los Artículos mencionados y trascritos supra, es decir no se adquirió bajo la modalidad de Compra Venta, que se presenta con el Presente Recurso…”.
En tal sentido, es menester analizar, en particular, lo previsto en el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 32.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la Ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos”.
La referida norma consagra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos municipales y establecía, a su vez, dos excepciones para autorizar una eventual enajenación: i) en lo casos de construcciones, cuando se cumplan las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales; y ii) a los fines de la reforma agraria de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la materia, salvo los terrenos que requiera el municipio para el desarrollo de los núcleos urbanos.
En el presente asunto, del contrato suscrito entre la recurrente y el Municipio accionado, se observa que la actora manifestó; “…en forma expresa e indubitable que conozco y me someto a todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al Ordenamiento Jurídico que rige la materia de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal y a los demás instrumentos jurídicos aplicables…”, razón por la cual los artículos 75 y 105 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, publicada el 25 de mayo de 1993, aún vigente, resultan normas perfectamente aplicables en casos de rescate de ejidos como el de autos, por lo que debe desecharse el alegato de falso supuesto de derecho. Así se determina.
Finalmente “…Denuncio también el Vicio de Desviación de Poder (…) la finalidad de la resolución de mi Contrato de Venta era que el lote de terreno de mi propiedad pasara a ser propiedad nuevamente del Municipio, porque la Alcaldía permitió que el ciudadano Lorenzo Tovar construyera allí una vivienda sin tener justo título de parte de las autoridades municipales quienes teniendo conocimiento de dicha construcción no han accionado (…) para que dicho ciudadano paralice la obra y se le apliquen las sanciones legales pertinentes…”.
Al respecto conviene destacar lo que nuestra jurisprudencia ha entendido como el vicio de desviación de poder en la actividad administrativa, así quedó establecido entre otras, en sentencia Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Corporación Siulan, C.A., contra Ministerio de la Producción y el Comercio:
“[E]l vicio de desviación de poder se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes”.
Tal como lo establece la mencionada sentencia, el vicio de desviación de poder se configura cuando un funcionario con atribuciones legales para emitir un acto administrativo lo haya dictado alejado del fin que ha previsto el legislador, requisitos estos que deben concurrir para que el vicio se patentice. Así, en el presente caso, denuncia la parte actora, “…la finalidad de la resolución de mi Contrato de Venta era que el lote de terreno de mi propiedad pasara a ser propiedad nuevamente del Municipio, porque la Alcaldía permitió que el ciudadano Lorenzo Tovar construyera allí una vivienda sin tener justo título de parte de las autoridades municipales quienes teniendo conocimiento de dicha construcción no han accionado (…) para que dicho ciudadano paralice la obra y se le apliquen las sanciones legales pertinentes…”.
Al respecto debe este juzgador desestimar el mencionado vicio, por cuanto de una revisión del acto administrativo impugnado, inserto a los folios 16 al 18, se evidencia que el mismo fue dictado bajo las atribuciones establecidas en la Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Juan Germán Roscio, con el objeto de rescatar un terreno ejido vendido a la recurrente, sin que se hubiese verificado la construcción de una vivienda en el lapso de dos (02) años (supuestos taxativos establecidos en los referidos instrumentos legales).
Ahora bien, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye que “Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público…”. Al respecto, la propia recurrente adujo que “…la Alcaldía permitió que el ciudadano Lorenzo Tovar construyera allí una vivienda…”; por tanto, sin que esto constituya pronunciamiento alguno sobre la legalidad o no, del título por el que el ciudadano Lorenzo Tovar detenta, según lo expuesto por la accionante, la posesión del inmueble objeto de rescate en la Resolución impugnada, no se advierte el vicio de desviación de poder alegado; por cuanto de la afirmación de la accionante sólo puede concluirse que la parcela de terreno fue rescatada y adjudicada para la construcción de vivienda, ajustándose a lo previsto en la norma. Así se determina.
Desestimados como fueron los alegatos expuestos por la recurrente, debe este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN ZENITT LIMA PINO (Cédula de Identidad Nº 2.521.409), asistida de abogada, contra la Resolución Nº 208-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual se “…resolvió el contrato de Venta de la Parcela de Terreno de mi propiedad, identificada con la letra y Número E-9, Manzana E, ubicada en Urbanización Las Abejitas, San Juan de los Morros, Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico y el consiguiente rescate de dicha parcela con la orden de incorporarla al Patrimonio Municipal…”..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000026.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000152 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES