ASUNTO: JP41-G-2015-000062
En fecha 14 de mayo de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ LORETO (Cédula de Identidad Nº 14.146.767), asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO), mediante la cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA) Nº 117, DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2015…” (Mayúsculas del texto), por el cual fue destituido del cargo de oficial de la Policía del estado Guárico.
Este Tribunal le dio entrada al presente asunto en fecha 15 de mayo de 2015 y el 18 de ese mismo mes se declaró competente para conocer del asunto, lo admitió y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
Por auto del 06 de julio de 2015 se ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes.
Por auto del 29 de septiembre se fijo el día y la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 07 de octubre de 2015 y se dejo constancia de la comparencia de la parte querellada.
El 08 de octubre de 2015 se fijo el 5º día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2015 el abogado Roberto BOLÍVAR, consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, mediante la cual expuso: “...En fecha 07 de octubre de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar para que la misma tuviese lugar a las 2:15 p.m. Pero es el caso ciudadano Juez, que no pude comparecer fisicamente a dicha audiencia en virtud que desde el 06 de octubre del presente año (…) mi menor hija se encontraba delicada de salud, dado que le fue detectado Dengue desde el día 03 de octubre de 2015…” (sic); en virtud de ello, solicitó “…que se declare que no pude comparecer la citada audiencia por existir un hecho fortuito (…) y se fije la aludida audiencia Preliminar a los fines de su realización…”.
Aunado a ello, el querellante consignó informes médicos y exámenes de laboratorios que demuestre la ocurrencia de los hechos, que según lo expuesto, le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar fijada por este Juzgado.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo en relación con la reposición de la causa, lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que este Juzgado el 29 de septiembre se fijo el día y la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 07 de octubre de 2015 y se dejo constancia de la comparencia de la parte querellada y de la inasistencia de la parte querellante.
El 13 de octubre de 2015 el abogado Roberto BOLÍVAR, consignó diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, mediante la cual expuso: “...En fecha 07 de octubre de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar para que la misma tuviese lugar a las 2:15 p.m. Pero es el caso ciudadano Juez, que no pude comparecer fisicamente a dicha audiencia en virtud que desde el 06 de octubre del presente año (…) mi menor hija se encontraba delicada de salud, dado que le fue detectado Dengue desde el día 03 de octubre de 2015…” (sic); en virtud de ello, solicitó “…que se declare que no pude comparecer la citada audiencia por existir un hecho fortuito (…) y se fije la aludida audiencia Preliminar a los fines de su realización…”.
De lo anterior resulta claro que lo pretendido por la representación judicial actora, es que la causa se reponga al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar que tiene como finalidad, entre otros, instar a las partes a resolver el asunto mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto; establecer los términos en que se traba la litis y la apertura de los lapso probatorios, a solicitud de parte. En el caso de marras, debe destacarse que la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio, en virtud de lo cual se fijó la celebración de la audiencia definitiva.
En el presente asunto, la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar se debió a causas ajenas a su voluntad, pues tal como se desprende de los exámenes de laboratorios e informes médicos consignados conjuntamente con la solicitud de reposición (folios 93 al 96 del expediente judicial), la niña Steffany Rodríguez, quien es hija del querellante, según se desprende de la constancia inserta al folio 36 del expediente judicial, le fue diagnosticado Dengue, lo que presuntamente impidió al actor llegar oportunamente a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 07 de octubre de 2015.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en garantía de los derechos de las partes. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2013 y el auto de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva; en virtud de lo cual, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
2) ANULA el acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de octubre de 2013 y el auto de fecha 08 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000062

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000154 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES