ASUNTO: JP41-G-2014-000122
QUERELLANTE: NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA (Cédula de identidad Nº 9.889.483).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Fidel Antonio TUPANO GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 101.378).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 15 de diciembre de 2014 el abogado Fidel Antonio TUPANO GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 101.378), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA (Cédula de identidad Nº 9.889.483), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de “…la Providencia Administrativa dictada en el Expediente Nº 413-2013 (…) por el (…) Director de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Guárico; según la cual procedió a acordar la DESTITUCIÓN [del querellante] del cargo de Comisionado de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 16 de diciembre de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 12 de enero de 2015 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015 la representación judicial actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 28 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 14 de abril de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de abril de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fidel Antonio TUPANO GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 101.378), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA (Cédula de identidad Nº 9.889.483), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de “…la Providencia Administrativa dictada en el Expediente Nº 413-2013 (…) por el (…) Director de la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Guárico; según la cual procedió a acordar la DESTITUCIÓN [del querellante] del cargo de Comisionado de la Policía del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó la representación judicial accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación expresa de la ley, 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Vicio de Inmotivación y 4) Violación al derecho a la estabilidad.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la violación expresa de la ley, arguyó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…En atención al dispositivo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento disciplinario de destitución se inicia cuando el funcionario estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución; en consecuencia, de la norma se infiere que la solicitud de apertura de la averiguación debe ser obligatoriamente notificada al presunto infractor toda vez que a través del trámite y sustanciación del procedimiento se determinará la ocurrencia o no de los hechos incriminados. De allí que la ausencia absoluta del acto notificatorio, resulta violatoria del ejercicio del derecho a la defensa.
En el caso de marras, claramente consta en el contenido del folio 11 al 15 del Expediente Disciplinario, que no se produjo notificación alguna, hecho que se evidencia del contenido de la Providencia Administrativa impugnada específicamente en el Considerando Tercero en el cual se expresa claramente lo siguiente:
(…) el funcionario investigado en su defensa no consigno escrito de Descargo que le permitiera desvirtuar lo alegado en el Informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas no presento escrito alguno de prueba, por lo tanto no probo nada que sirviera (…) de instrumentos para contradecir los alegatos señalados…” (Subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado la representación judicial del Órgano accionado adujo que:
“…No es cierto (…) que el exfuncionario NO HAYA SIDO NOTIFICADO, y consta en el expediente a los folios 286 y 287, el mimo consigna su FIRMA, SU CÉDULA DE IDENTIDAD Y SUS HUELLAS DACTILARES, por lo tanto se le brindo acceso al expediente, se le INFORMA que se le dio inicio en fecha 03-10-2013, donde se acordó instruirle una averiguación administrativa en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, e inclusive se le NOTIFICA, que al quinto día hábil siguiente a su notificación (…) se llevará a efecto el acto de formulación de cargos…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, entiende este Juzgador que la parte actora aduce violación expresa de la ley por cuanto la Administración no notificó al querellante de la apertura de la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario instruido en su contra.
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero del año 2008, en el Expediente Nº AP42-N-2005-001335, destacó lo siguiente:
“…Es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra ‘presuntamente’ incurso en una causal legal de destitución.
(…) si bien es cierto (…) la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase…”
Del criterio expuesto se desprende que en la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario no se requiere de la intervención del funcionario investigado, ya que en esta fase de investigación previa a la apertura de un procedimiento disciplinario sancionatorio no existe un contradictorio, pues se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar o no la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de medidas sancionatorias como la destitución; sin embargo, es deber de la Administración notificar al funcionario investigado y garantizar el control de las pruebas al mismo a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionara estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público…”.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que, tal como se determinó anteriormente, la Administración no estaba en la obligación de notificar al accionante del inicio de la averiguación administrativa instruida en su contra por tratarse de una fase en la cual no existe un contradictorio; resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denunciada violación expresa de la ley. Así se decide.
2) Respecto a la denunciada violación al debido proceso y al derecho a la defensa, alegó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…de acuerdo al contenido del acto impugnado en nulidad se evidencia que [el] órgano policial actuante violentó el derecho a la defensa de mi Poderdante al no realizar la notificación del inicio del procedimiento disciplinario, asimismo irrespetó el derecho al debido procedimiento administrativo al no cumplir la obligación legal de notificar el inicio del trámite, lo que impidió a mi Mandante el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
En consecuencia, en el caso de marras, estamos en presencia de la omisión de un elemento de forma, que acarrea el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y violenta expresas disposiciones de la ley contenidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 eiusdem, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad…” (Corchetes de este fallo).
Aunado a ello; mediante escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora adujo lo siguiente:
“…se evidencia del escrito de Contestación que el órgano policial recurrido admite, por confesión expresa, que la presunta y a todo evento viciada notificación del inicio del procedimiento tuvo lugar en la sede del Centro de Coordinación Policial No 2 de la PEG, en la ciudad de Calabozo, cuando mi representado se encontraba privado de libertad. Por lo cual se colige que se encontraba inhabilitado, y resultaba humanamente imposible que atendiera a la convocatoria realizada y mucho menos que pudiera ejerce plenamente su derecho a la defensa…” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Por otra parte expuso que:
“…el dispositivo del artículo 60, eiusdem, estipula que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se le acuerde. Asimismo prevé que la prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
En el caso de marras claramente se evidencia que el tramite o curso del procedimiento disciplinario supero con creces el lapso establecido tanto en la Ley especial que regula las funciones policiales como en la Ley Marco que regula la actividad administrativa general, por lo cual coloco a mi Mandante en absoluto estado de indefensión…”.
Ahora bien, en torno a resolver los vicios referidos, es menester destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario radica en la necesidad que tiene la Administración Pública, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna de los funcionarios y de certificar que los mismos cumplan los deberes inherentes a su cargo, ya que el incumplimiento de los aludidos deberes o la incursión de los funcionarios en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar el uso desviado o abusivo de dichas potestades.
Circunscribiéndonos al caso de marras, con relación a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por omisión de “…la notificación del inicio del procedimiento disciplinario…”, advierte este Juzgador que la propia parte accionante reconoce que dicha notificación fue practicada al querellante mientras el mismo “…se encontraba privado de libertad…” (Subrayado del texto).
Aunado a ello, al folio 287 de la segunda pieza del expediente disciplinario se desprende la aludida notificación de la apertura del procedimiento disciplinario; firmada al vuelto por el propio accionante; por tanto, este Juzgador advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, la Administración no incurrió en la denunciada omisión de “…la notificación del inicio del procedimiento disciplinario…” instruido contra el querellante, por lo que se desecha dicho argumento. Así se establece.
Ahora bien, respecto al alegato según el cual, adujo la representación judicial accionante que resultaba imposible al querellante ejercer el derecho a la defensa en el procedimiento disciplinario sancionatorio instruido en su contra por cuanto “…se encontraba privado de libertad…” (Subrayado del texto); advierte este Juzgador que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no se desprende que durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido contra el accionante la Administración le haya impedido al mismo hacerse asistir de un abogado; siendo que la Administración cumplió la obligación de notificar al accionante de la apertura del procedimiento disciplinario, lo cual se constata al folio 287 de la segunda pieza del expediente disciplinario a los fines de que el mismo ejerciera su derecho a la defensa, no advierte este Juzgador la vulneración alegada, por lo que se desecha la aludida denuncia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la denuncia según la cual, arguyó la parte actora violación al debido proceso y al derecho a la defensa por exceder el trámite del procedimiento disciplinario sancionatorio el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que la “…tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se le acuerde…”; advierte este Juzgador que la parte accionante se limitó a expresar la aludida discrepancia, sin exponer cómo ello impidió al querellante ejercer oportunamente el derecho a la defensa; por lo que se desecha la aludida denuncia. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
3) En cuanto al vicio de Inmotivación indicó la representación judicial actora, lo siguiente:
“…Ha establecido y reiterado la jurisprudencia del más alto Tribunal venezolano, que la inmotivación como causa de nulidad se verifica cuando la Administración omite totalmente el señalamiento de razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar su resolución, no obstante, como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que constituyeron los motivos en que se apoyó para decidir.
En el caso de marra se verifica que de acuerdo al contenido y texto del acto dictado no se expresan las razones de hecho que sanamente apreciadas encuadren dentro de los supuestos de derecho que la norma prevé, toda vez que la administración policial actuante no expreso claramente las supuestas conductas desplegadas por mi Mandante que constituyeran las faltas imputadas. Tal omisión revela un grotesco estado de indefensión y vicia el acto dictado de inmotivación absoluta…”.
Ahora bien, debe destacarse que la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
En tal sentido, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa este Juzgador a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inmotivación; al respecto, del aludido acto, el cual riela del folio 353 al 380 de la segunda pieza del expediente disciplinario, se advierte que los hechos imputados al querellante, que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente: “…hechos ocurridos en (…) el tramo (…) Calabozo-Dos Caminos, específicamente en la entrada del sector los Chigüire donde perdieron la vida los Ciudadanos: RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR (19), DAVID CUENCA LOPEZ (21), DAVID ISMAEL CUENCA (42) y WILMER BRAVO (31), donde se presume se encuentra involucrado los funcionarios Policiales: COMISIONADO (PEG) HERNÁNDEZ LUNA NOEL JOSÉ…” (Mayúsculas del texto).
Del aludido acto administrativo se advierte además, lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que (…) el funcionario investigado asumió una conducta contraria a la de un funcionario policial mas aun del rango y posición que tenia como el (…) Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 Calabozo (….) En cuanto a tomar las decisiones contrarias (…) Ya que con su acción contravino flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial llevada por nuestra prestigiosa institución policial a la cual nos debemos.
(…)
CONSIDERANDO
Que el funcionario investigado en su defensa no consigno escrito de Descargo que le permitiera desvirtuar lo alegado en el informe que dio inicio a la presente averiguación y las entrevistas que narran los hechos afirmados, en la oportunidad de promoción y evacuación de prueba no presentó escrito alguno de prueba, por lo tanto no probó nada que sirviera de instrumento para contradecir los alegatos señalados en el informe y la administración se encargó de corroborar y probar los hechos.
(…)
CONSIDERANDO
Que (…) existe una relación de causalidad entre los hechos alegados y las causales propuestas por el Órgano sustanciador y muy especialmente la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículo 97 ‘Son causales de Aplicación de la Medida de Destitución ‘numeral 1 ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad o respetabilidad de la función policial’. Numeral 10 ‘ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’, En concordancia con el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Serán causales de destitución’ Numeral 6 ‘Falta de probidad vias de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
(…)
Se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del Funcionario policial COMISIONADO (PEG) HERNANDEZ LUNA NOEL JOSE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello, del acto de formulación de cargos (Folios 289 al 294 de la segunda pieza del expediente) se desprende a su vez, lo siguiente:
“…PRIMERO: Su presunta falta se encuentra inserta específicamente al cursar en su contra una investigación Penal ante el Ministerio Público (…) con relación a los hechos ocurrido en el sector el botadero de basura de Calabozo en el tramo carretero Calabozo-Dos caminos donde perdieron la vida los ciudadanos RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR (…)DAVIDET (…) CUENCA LOPEZ (…) DAVID ISMAEL CUENCAS (…) y WILMER JOSE BRAVO (…)
SEGUNDO: Su presunta falta se encuentra enmarcada concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de facilitar el vehículo el cual es señalado (…) como el vehículo utilizado en el hecho suscitado en fecha 01/10/2013, en el sector botadero de basura de la población de Calabozo y en el tramo carretero Calabozo-Dos caminos (…) donde perdieron la vida los hoy occisos RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR (…)DAVID (…) CUENCA LOPEZ (…) DAVID ISMAEL CUENCAS (…) y WILMER JOSE BRAVO (…)presuntamente a manos de una comisión policial, conformada por funcionarios policiales, bajo su mando, a bordo de la unidad protocolar marca Toyota, modelo hilux, color blanco, asignada a su persona como Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2 (Calabozo)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
De lo anterior se evidencia que la Administración expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales destituyó al querellante; fundamentos que se desprenden tanto del acto administrativo impugnado como del expediente disciplinario, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador, desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
4) En cuanto a la violación al derecho a la estabilidad, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a enunciar el aludido vicio, sin fundamentar e ilustrar a este Juzgador en qué consistió la vulneración alegada por lo que se desecha por infundado el mismo. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Fidel Antonio TUPANO GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 101.378), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA (Cédula de identidad Nº 9.889.483), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000122
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000156 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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