REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Leonid Lenin LEDÓN FAGUNDEZ (INPREABOGADO Nº 156.736) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JAVIER HERRERA, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2015, se advierte lo siguiente:
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, prevén:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Ahora bien, por cuanto este Juzgado se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2015, con fundamento en el texto de las normas supra transcritas, se ordena remitir copias certificadas del escrito libelar y su reforma, de la referida decisión, de la decisión interlocutoria Nº PJ0102015000128 del 22 de julio de 2015, de la solicitud de regulación de competencia y del presente auto, previa consignación de los fotostatos necesarios, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



GENESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000023