ASUNTO: JP41-G-2014-000108
En fecha 14 de octubre de 2014 la ciudadana CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS (cédula de identidad Nº 4.312.694), asistida de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, demanda por Cumplimiento de Contrato contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual pretende: “…Se ordene a la Alcaldía y a la Sindicatura (…) que cumpla con la ejecución del contrato compra venta con la entrega del documento de propiedad con los anexos necesarios para su protocolización ante el Registro Público (…) indemnización por concepto de Daños y Perjuicios (…) el pago de las Costas y Costos (…) Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados…”.
En fecha 15 de octubre de 2015 se ordenó darle entrada al presente asunto y registrar su ingreso en los libros respectivos.
El 17 de octubre de 2015 este Juzgado admitió la demanda y en consecuencia, ordenó notificar al Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Guarico y citar al Síndico Procurador del referido Municipio, a fin de que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijaría la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La celebración de dicha audiencia se fijó por auto del 12 de noviembre de 2014 y se llevó a cabo el 02 de diciembre de ese año; dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte demandante.
Por auto del 03 de diciembre de 2014 se dio inicio al lapso de contestación de la demanda y el 18 de ese mismo mes y año se dio inicio a lapso probatorio.
En fecha 15 de enero de 2015 la parte actora promovió pruebas y por auto de 26 de enero fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
El 18 de marzo de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante.
En fecha 24 de abril de 2015 se difirió la oportunidad para dictar sentencia de mérito en el presente asunto.
De seguidas pasa este Juzgado a dictar decisión de fondo en el presente asunto, con fundamento en lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 14 de octubre de 2014, la parte actora interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato, en la cual manifestó lo siguiente:
Que “…[es] propietaria de un conjunto de bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno Municipal que he venido poseyendo en forma pacífica, pública, ininterrumpida e inequívoca y con el carácter de única dueña, ubicada en LA CALLE LOS GUATACAROS DEL SECTOR CALANCHE JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, identificada catastralmente bajo el número 12-15-01, con un área de superficie de CINCO MIL QUINICENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (5.589,22 m2)…” (Sic) (Corchetes de este fallo) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…En esta parcela de terreno construí unas bienhechurías consistentes de una vivienda familiar a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio (…) Con ánimo de poder obtener la propiedad del terreno donde se localizan las mejoras solicité la compra del terreno ante la oficina de Catastro…”.
Que “…luego de sustanciado el expediente le Oficina de Catastro declaró procedente el trámite administrativo de venta y remitió el expediente a la Oficina de Sindicatura, y este al Concejo Municipal para que se procediera a la aprobación de desafectación y venta de la parcela de terreno, comprendida de CINCO MIL QUINICENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (5.589,22 m2), lo cual se realizó mediante acuerdo en Sesión Ordinaria Nº 43 y Nº 44 de fecha 27/07/2.010 y 04/08/2010 respectivamente, y se acordó remitir el expediente a la Sindicatura Municipal para la elaboración del documento, autorizando a la Alcaldía del Municipio PEDRO Zaraza (…) la firma del instrumento en el Registro Público…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que cumplió “…con todas las formalidades exigidas por las leyes, se evidencia que como comprador he cumplido con los pasos, faltando solo la obligación del vendedor de realizar la transferencia de la propiedad y dar cumplimiento a los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil…” (Negrillas del texto).
Que “…la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza como ente vendedor no ha cumplido con la obligación de hacer (…) causándome daños y perjuicios (…) causados por el sufrimiento, la incertidumbre y la angustia vivida durante todo este tiempo por el retardo y la negativa de la Alcaldía (…) de entregarme del instrumento de propiedad haciendo amenazas con la expropiación del terreno objeto del contrato mencionado en auto…”.
Solicitó “…la ejecución del contrato, y la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, se advierte que la parte actora solicitó “…la ejecución del contrato…” refiriéndose al contrato de venta de una parcela de terreno ejido en el Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, que tiene una extensión de “…CINCO MIL QUINICENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (5.589,22 m2)…”, y la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato…”.
Fundamentó su pretensión en que “…como comprador he cumplido con los pasos, faltando solo la obligación del vendedor de realizar la transferencia de la propiedad…”.
Al respecto, resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”.
Aunado a ello, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015, extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010 prevé:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas”. (Resaltado de este fallo).
Como se observa de las normas transcritas, disposiciones constitucionales y legales, refieren que los municipios detentan atribuciones para enajenar sus ejidos, y al respecto, remiten a las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales.
En ese orden de ideas, se advierte de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos, Propiedad Municipal; publicada en la Gaceta Municipal Nº 3.894 del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico del 22 de septiembre de 2010, consignada por la propia accionante e inserta a los folios 108 al 133 del expediente judicial, que el artículo 84 dispone:
“Artículo 84: Los ejidos y terrenos propios municipales podrán ser enajenados para construcciones habitacionales, siempre y cuando no haya sido prohibida su enajenación mediante Ordenanza especial de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para que proceda la enajenación es obligatoria su desafectación previa, mediante acuerdo dictado por el Concejo Municipal aprobado con el voto favorable de lastres cuartas (3/4) partes de sus miembros.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No podrá enajenarse, ni cederse en forma alguna, a ningún particular o a sociedad de carácter privado, ejido o terrenos propios municipales con una superficie mayor de quinientos metros cuadrados (500 M2). Sin embargo estas medidas podrán excederse cuando se trate de personas o compañías urbanizadoras legalmente constituidas que vayan a urbanizar y construir sobre extensiones mayores de terreno, siempre que tales empresas constituyan garantías suficientes a juicio del Concejo Municipal, a los efectos del cabal y fiel cumplimiento de las obligaciones que contraigan.
PARÁGRAFO TERCERO: Aún después que los solicitantes de terrenos municipales hayan cumplido todas las formalidades que al efecto señale esta Ordenanza, el Concejo Municipal conserva su facultad de ceder o no en venta o arrendamiento, sus terrenos ejidos y propios municipales pero si los terrenos de que se trate son necesarios para el servicio municipal o para uso común de la población, no se podrá ceder en venta o arrendamiento, por ningún motivo, ni en ningún caso”. (Negrillas de este fallo).
De la norma supra trascrita, resulta evidente que la Ordenanza de Ejidos y Terrenos, Propiedad Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, prevé la enajenación de ejidos para la construcción de soluciones habitacionales. No obstante, establece un límite para la extensión de las superficies de terreno destinados a vivienda que pueden enajenarse a una persona, esto es quinientos metros cuadrados (500 M2).
En el caso de autos, la parte demandante pretende que la Administración Municipal suscriba el contrato de venta de una parcela de terreno ejido cuya extensión es de “…CINCO MIL QUINICENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (5.589,22 m2)…”, lo que todas luces encuadra en el supuesto de hecho (prohibición de enajenación) establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 84 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos, Propiedad Municipal; publicada en la Gaceta Municipal Nº 3.894 del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico del 22 de septiembre de 2010, por cuanto supera el área de terreno destinado a vivienda que conforme a la ordenanza municipal puede enajenarse a una persona.
De las documentales consignadas al expediente por la demandante, se evidencia además a los folios 24 al 32 del expediente judicial, Opinión emitida por la Sindicatura del Municipio demandado en fecha 08 de septiembre de 2014, de cuya narrativa se desprende que la negativa del Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, de suscribir el contrato de venta de la parcela de terreno, se fundamentó en que la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Municipales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico (entonces vigente), establecía que los terrenos destinados a vivienda se otorgarían en parcelas no mayores de quinientos metros cuadrados (500 M2), y que según lo expuesto por la Síndico Municipal, tal disposición fue recogida en la Ordenanza actualmente vigente.
Este Juzgador considera necesario destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, definió la notoriedad judicial en los términos siguientes:
“…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2012-000046, mediante el cual, la ciudadana CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS (parte actora en el presente asunto), demandó en términos similares, exponiendo los mismos hechos denunciados en el caso de marras y su pretensión se circunscribió, igual que en este asunto, al cumplimiento de contrato, dicha causa fue declarada desistida mediante decisión Nº 2013-000247 del 15 de octubre de 2013, en virtud de la inasistencia de la demandante a la audiencia preliminar, de conformidad con lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el asunto identificado con el Nº JP41-G-2012-000046, la representación judicial del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, manifestó en el escrito de contestación, que la Ordenanza Municipal que actualmente regula la venta de ejidos del municipio, prohíbe en el artículo 86, la enajenación de ejidos con una superficie mayor a un mil quinientos metros cuadrados (1500 M2).
De lo anterior, concluye este Juzgador que en virtud de que lo pretendido por la demandante es, que la Administración Municipal suscriba un contrato de venta de una parcela de terreno ejido cuya extensión es de “…CINCO MIL QUINICENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (5.589,22 m2)…”, lo cual excede lo establecido por la propia Ordenanza del Municipio accionado, en relación a la enajenación de ejidos destinados a vivienda, se declara Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana CARMEN RAFAELA ALVARADO DE ROJAS (cédula de identidad Nº 4.312.694), asistida de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000108
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000158 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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