ASUNTO: JP41-G-2013-000048
En fecha 16 de julio de 2013 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Saúl LEDEZMA (INPREABOGADO Nº 7.562), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE (Cédula de Identidad Nº V.-1.484.702), contra el Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de mil setecientos ochenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.780,29 Mts 2), ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre calle Camaleones y Calle Retumbo de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Por auto de fecha 22 de julio de 2013 se admitió el recurso de nulidad interpuesto, se ordenó librar las notificaciones respectivas para la consignación de los antecedentes administrativos y se acordó abrir cuaderno separado, previa consignación de los fotostatos necesarios, a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada, la cual fue declarada Improcedente en fecha 08 de agosto de 2013.
En fecha 23 de octubre de ese mismo año se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, celebrada el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia del Ministerio Público y del órgano accionado, en esa misma fecha fue consignado escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales se admitieron el 04 de diciembre de 2013.
El 05 de diciembre de 2013 la representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes. Por auto del 24 de febrero de 2014 se dio inicio al lapso para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida el 22 de abril de 2014.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en el presente asunto, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto recurrido lo constituye el Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual, se declaró la “reversión” de un lote de terreno de mil setecientos ochenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.780,29 Mts 2), ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre calle Camaleones y Calle Retumbo de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en perfecto cumplimiento de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico Venezolano vigente para propiciar la buena marcha en nuestro Municipio de los postulados del Estado de Derecho y de Justicia que impera en nuestro país.
CONSIDERANDO
Que los ejidos son inalienables e imprescriptibles y que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local, pudiendo ser enajenados previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza respectiva que rige la materia.

CONSIDERANDO
Que la ordenación territorial y urbanística del Municipio es competencia Constitucional y Legal de éste, a objeto siempre de responder a la demanda habitacional y el perfecto uso que debe hacerse de los terrenos enclavados dentro de nuestro ámbito territorial.
CONSIDERANDO
Que la extensión de terreno objeto del presente Acuerdo MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (1.780,29 M2), forma parte de la cantidad considerable de terrenos desocupados que existen en nuestro territorio, bajo la cualidad de terrenos privados, pero a los cuales sus dueños no le dan la menor utilidad y no permiten de ese modo que los mismos cumplan la función social para la cual están destinados.
CONSIDERANDO
Que esta municipalidad celebró un Contrato de venta pura a la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.484.702, de este domicilio, por una parcela de terreno de MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (1.780,29 M2), Protocolizado debidamente dicho Documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Numero 163, Folio 39, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Cuarto Trimestre de fecha 22 de Diciembre de 1.997 ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre Retumbo y Camaleones de esta ciudad y Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 18,90 mts, con terreno vacuo, SUR: En 11,30 con calle San Miguel en medio, que es su frente, ESTE: En 117,90 mts, con casa que es o fué de Florencio Hernández y OESTE: En 117,90 mts con casa que es o fue de José Vasquez, encontrándose dicho lote deterreno según la nomenclatura urbana vigente de Valle de la Pascua, ubicado en la Calle San Miguel Nº 21, entre Retumbo y Camaleones.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE, no le ha dado función ni utilidad social a la extensión de MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (1.780,29 M2) la que con el transcurrir de los años se ha convertido en un lugar lleno de maleza y propicio para guarecer y cobijar malhechores, siendo por lo demás éste un hecho notorio y públicamente conocido; situación ésta que constituye una grave violación a las Leyes que rigen la materia lo cual además vicia de nulidad el nacimiento del Acto Administrativo inicial de la venta.
CONSIDERANDO
Que mediante Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01625 de fecha 20 de junio de 2.006, se estableció el criterio sobre la ‘POTESTAD LEGAL QUE OSTENTA EL MUNICIPIO PARA REINCORPORAR A SU PATRIMONIO LOS TERRENOS VENDIDOS…’.
ACUERDA
PRIMERO: Declarar la Reversión del lote de terreno antes especificado por violación al artículo 77 de la Ordenanza Sobre Ejidos y terrenos Propios Del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y con vista las disposiciones contenidas en el Artículo 81 de la misma Ordenanza.
SEGUNDO: Notificar del contenido del presente Acuerdo a la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.484.702 y de este domicilio a objeto de que ejerzan los correspondientes recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el presente acto…” (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la parte accionante expuso lo siguiente:
Que “…La deslindada extensión de terreno fue adquirida por [su] mandante por compra hecha a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (…) El referido Documento dado su carácter de público, demuestra la calidad de [su] representada como legitima propietaria de la referida parcela de terreno...” (sic).
Que la recurrente no fue notificada de la apertura del procedimiento y que por tanto se considera defectuosa, que “…[su] representada tuvo conocimiento del mencionado Acuerdo a mediados del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), cuando un grupo de personas habitantes de la Ciudad de Valle de La Pascua, se presentaron a su domicilio con intenciones de ocupar gran parte de la parcela de terreno que le fue dado en venta por la Municipalidad de infante y afirmando en forma desconsiderada que la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante y la Alcaldía habían decretado la reversión de la parcela y que les sería adjudicada en lotes a cada uno de ellos…” (sic).
Que “…en fecha Primero (1º.) de Noviembre del citado año Dos Mil Doce (2.012) se dio por Notificada del Acto e interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) no hubo decisión alguna y por lo cual operó el silencio administrativo que debe entenderse como la tacita denegación del Recurso…” (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Que “… la parcela de terreno que le fue dado en venta a [su] mandante cumplió con todos los requisitos exigidos (…) en tal sentido, la parcela de terreno fue previamente desafectada de su condición de ejido en Sesión Ordinaria de fecha 10 de Marzo del año 1.996, según oficio No. 077 de fecha 20 de Marzo de 1.996; posteriormente la venta le fue aprobada por la Cámara Municipal en sesiones Ordinarias de fechas 26 de Abril, 18 de Junio y 2 de Julio del año 1.996 (…) el precio de la venta establecido por la Cámara municipal fue la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Veintinueve Bolívares Bs. 178.029,00) y el cual fue pagado por [su] mandante…” (sic). (Negrillas del texto).
Que “… habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la venta de la parcela de terreno que se le hizo a [su] mandante, la misma dejó de ser ‘ejido’ y en consecuencia pasó a ser de su propiedad privada; además, habiendo alcanzado el acto administrativo sus efectos, el mismo generó para [su] representada derechos subjetivos, intereses legítimos y personales y por ende no es posible la reversión de la parcela de terreno decretada por la Cámara Municipal y por lo cual el Acuerdo No. 036-2001 esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Solicitó que se declare la nulidad del acto impugnado.
III
ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO
En la tramitación del presente asunto, la única actuación del municipio accionado fue la consignación de los antecedentes administrativos, en fecha 18 de noviembre de 2013.
IV
PUNTO PREVIO
Se advierte que la parte recurrente alegó que no fue notificada de la apertura del procedimiento y que por tanto se considera como una notificación defectuosa, que “…[su] representada tuvo conocimiento del mencionado Acuerdo a mediados del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), cuando un grupo de personas habitantes de la Ciudad de Valle de La Pascua, se presentaron a su domicilio con intenciones de ocupar gran parte de la parcela de terreno que le fue dado en venta por la Municipalidad de infante y afirmando en forma desconsiderada que la Cámara Municipal del Municipio Leonardo Infante y la Alcaldía habían decretado la reversión de la parcela y que les sería adjudicada en lotes a cada uno de ellos…” (sic), al respecto considera pertinente este Juzgador pronunciarse como punto previo al fondo, lo que hace en los siguientes términos:
En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
De lo anterior se concluye que los defectos de notificación, o la falta de ésta, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia. En el caso bajo análisis, sólo se evidencia la publicación del acto impugnado en la Gaceta Municipal; no obstante, la actora ejerció Recurso Administrativo de Reconsideración (folios 32 al 34 del expediente judicial), e interpuso el recurso jurisdiccional pertinente, ante el Tribunal competente y en el tiempo hábil, por lo que se entienden convalidados por la acción de la propia actora los defectos alegados de la notificación, razón por la cual debe desestimarse este alegato. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Saúl LEDEZMA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad del Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de mil setecientos ochenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.780,29 Mts 2), ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre calle Camaleones y Calle Retumbo de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Al respecto, la parte actora alegó que el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y que la Administración Municipal vulneró la garantía contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido manifestó, entre otros, que “… la parcela de terreno que le fue dado en venta a [su] mandante cumplió con todos los requisitos exigidos (…) en tal sentido, la parcela de terreno fue previamente desafectada de su condición de ejido en Sesión Ordinaria de fecha 10 de Marzo del año 1.996, según oficio No. 077 de fecha 20 de Marzo de 1.996; posteriormente la venta le fue aprobada por la Cámara Municipal en sesiones Ordinarias de fechas 26 de Abril, 18 de Junio y 2 de Julio del año 1.996 (…) el precio de la venta establecido por la Cámara municipal fue la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Veintinueve Bolívares Bs. 178.029,00) y el cual fue pagado por [su] mandante…” (sic). (Negrillas del texto).
Adujo además que “… habiéndose cumplido con todos los requisitos legales para la venta de la parcela de terreno que se le hizo a [su] mandante, la misma dejó de ser ‘ejido’ y en consecuencia pasó a ser de su propiedad privada; además, habiendo alcanzado el acto administrativo sus efectos, el mismo generó para [su] representada derechos subjetivos, intereses legítimos y personales y por ende no es posible la reversión de la parcela de terreno decretada por la Cámara Municipal y por lo cual el Acuerdo No. 036-2001 esta afectado de NULIDAD ABSOLUTA…” (sic). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho.
De la revisión de las actas del expediente, se advierte que la Administración Municipal fundamentó el Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011 (acto administrativo impugnado), en lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que esta municipalidad celebró un Contrato de venta pura a la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.484.702, de este domicilio, por una parcela de terreno de MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (1.780,29 M2), Protocolizado debidamente dicho Documento por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Numero 163, Folio 39, Protocolo Primero, Tomo I, Adicional Cuarto Trimestre de fecha 22 de Diciembre de 1.997 ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre Retumbo y Camaleones de esta ciudad y Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 18,90 mts, con terreno vacuo, SUR: En 11,30 con calle San Miguel en medio, que es su frente, ESTE: En 117,90 mts, con casa que es o fué de Florencio Hernández y OESTE: En 117,90 mts con casa que es o fue de José Vasquez, encontrándose dicho lote deterreno según la nomenclatura urbana vigente de Valle de la Pascua, ubicado en la Calle San Miguel Nº 21, entre Retumbo y Camaleones.
CONSIDERANDO
Que la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE, no le ha dado función ni utilidad social a la extensión de MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (1.780,29 M2) la que con el transcurrir de los años se ha convertido en un lugar lleno de maleza y propicio para guarecer y cobijar malhechores, siendo por lo demás éste un hecho notorio y públicamente conocido; situación ésta que constituye una grave violación a las Leyes que rigen la materia lo cual además vicia de nulidad el nacimiento del Acto Administrativo inicial de la venta.
CONSIDERANDO
Que mediante Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01625 de fecha 20 de junio de 2.006, se estableció el criterio sobre la ‘POTESTAD LEGAL QUE OSTENTA EL MUNICIPIO PARA REINCORPORAR A SU PATRIMONIO LOS TERRENOS VENDIDOS…’…”.
Respecto a la aludida sentencia Nº 01625 publicada en fecha 21 de junio de 2006, se advierte que la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, cabe resaltar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo recurrido y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
(…)
Como se observa de la norma transcrita, las municipalidades ostentan facultades especiales tendentes a tomar las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de los inmuebles originalmente ejidos, cuando éstos hubiesen sido enajenados en franca violación del ordenamiento jurídico existente, o bien cuando no se haya cumplido con los requisitos y condiciones acordados por el ente municipal para su enajenación. Al respecto, es preciso señalar lo establecido por esta Sala en Sentencia N° 01410 del 22 de junio de 2000 (caso: Trino Juvenal Pérez), en la cual se indicó:
(…)
Establecido lo anterior, debe esta Sala determinar si en el caso de autos la actuación del Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
La razón principal en que se fundamentó el Concejo Municipal para dictar el acto impugnado tiene su origen en el hecho de que la venta de los terrenos ejidos efectuada a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), no se ajustó a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955. En tal sentido, estima la Sala necesario reproducir dicha Acta -cursante al folio 75 del expediente administrativo- en la cual supuestamente se autorizó la referida venta, cuyo tenor es el siguiente:
(…)
Por otra parte, este órgano jurisdiccional constata que a los folios 35 al 42 del expediente, consta copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Infante del Estado Guárico en fecha 11 de junio de 1957, bajo el N° 108, folio 223, 2do Trimestre, Protocolo Primero; por el cual el ciudadano Manuel F. Escobar, titular de la cédula de Identidad N 1.472.607, procedió “con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico y haciendo uso de las facultades que [le] otorga el Artículo 7 de la Leyde Ejidos, Construcciones y Urbanismo vigente (…) [dio] en venta, pura y simple, real, perfecta e irrevocable a la Compañía Anónima Alfarería Los Llanos (Alfallanos C.A.) (…) un millón de metros cuadrados (1.000.000 m2) o sean cien hectáreas (…) suficientemente discutida y autorizada por el Ilustre Concejo Municipal en su sesión de fecha 5 de noviembre de 1955 (…)” (sic). Este documento se aprecia como público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano.
No obstante, a criterio de esta Sala, aun cuando el documento referido supra se tiene como cierto en virtud de su carácter de público, no determina una presunción a favor del recurrente que conlleve a la convicción de que aquél ostenta por justa causa el derecho de propiedad sobre el mencionado terreno de origen ejidal, invocado como violado; pues para que dicha venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se haya cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial y de aplicación preferente al que se encuentran sometidos dichos inmuebles.
De los anteriores documentos se deduce, por una parte, que efectivamente como se afirmó en el acto recurrido, el Concejo del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 5 de noviembre de 1955, autorizó la venta de los terrenos ejidos a la sociedad mercantil “Alfaragua C.A.”; sin embargo, la negociación se efectuó finalmente a nombre de la empresa Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), y si bien para la fecha estas empresas se encontraban igualmente representadas por el ciudadano Erasmo Rodríguez, eran y son personas jurídicas distintas, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la recurrente al indicar que ‘una vez que [el ciudadano Erasmo Rodríguez] tuvo la seguridad que podía contar con un terreno en el Estado Guárico (…) constituyó una empresa ad hoc (…) y solicitó que el respectivo documento de compra-venta se pusiera a nombre de su nueva empresa, Alfarería Los Llanos’.
Por otra parte, se indicó en el Acta de Sesiones que la negociación se encontraba condicionada a la formalización de un ‘contrato provisional de venta que no podrá ser registrado, sino cuando entre en vigor en todo su aspecto legal la venta de los terrenos que hará la municipalidad’, y a su vez, que el terreno ejidal ‘sería destinado’ para fines industriales, lo cual si bien fue acogido en el documento de venta, no existe constancia en autos que el comprador haya cumplido con tales condiciones, lo que permite inferir que el recurrente no utilizó el terreno para el fin previsto en la venta.

En virtud de lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos esgrimidos por el Concejo Municipal Leonardo Infante del Estado Guárico en el acto recurrido, que sirvieron de fundamento para revocar la venta realizada por dicho ente a la sociedad mercantil Alfarería Los Llanos C.A. (ALFALLANOS), en fecha 11 de junio de 1957, de los terrenos de origen ejidal. Así se decide.

(…)
Por lo antes expuesto, dado que el Municipio tiene la prerrogativa de reivindicar sus bienes, especialmente aquellos que persiguen un fin público como los terrenos ejidos, y considerando esta Sala las razones que motivaron al Concejo Municipal a establecer que la enajenación de los referidos terrenos se realizó en franca violación a lo acordado en el Acta de Sesión Extraordinaria de fecha 5 de noviembre de 1955, ha quedado desvirtuada la afirmación esgrimida por el recurrente respecto a la presunta violación de los derechos denunciados, cuestión por la que se desestima el alegato formulado. Así se decide. (Negrillas de este fallo).
En el fallo parcialmente transcrito la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, establece que en materia de enajenación de ejidos para que la venta pueda considerarse perfecta y surtir plenos efectos jurídicos, es menester que se haya cumplido con los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la negociación, conforme al régimen especial.
En virtud de ello, pasa este Juzgador a examinar si efectivamente el Concejo Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico actuó ajustado a derecho al acordar la “Reversión” de la parcela de terreno a que se refiere el acto administrativo impugnado.
En tal sentido resulta pertinente destacar que el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela), establece:
“Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.
Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas...”. (Negrillas de la Sala).

Cabe resaltar además que la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, vigente para la fecha de la negociación entre el Municipio y la ciudadana Carmen María Infante y aplicable al presente caso ratione temporis, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En efecto, el artículo 125 de la Ley in commento, disponía lo siguiente:
“Artículo 125. Los ejidos sólo podrán ser enajenados para construcciones, siempre y cuando se observen las modalidades, condiciones y restricciones establecidas en la Ordenanza respectiva y previa las formalidades que la misma señale.
(…)
Los terrenos de origen ejidal ocupados por construcciones habitacionales en la zona urbana, podrán ser enajenados en los términos y condiciones que establezca la ordenanza…”.
Del aludido artículo se desprende que la enajenación de ejidos ocupado por construcciones en zonas urbanas era potestativo del municipio, en los términos y condiciones establecidos en la respectiva ordenanza y en el caso de autos, se desprende del documento de venta inserto a los folios 25 al 26 del expediente judicial, que cuando se realizó la venta del terreno se dejó constancia que “…en dicha parcela existe una vivienda construida…”.
Ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 04517 de fecha 22 de junio de 2005) que, en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos. Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal (publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989), vigente al momento en que se produjo la venta del terreno ejido a la ciudadana Carmen María Infante, consagraba disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos a los cuales la Constitución (artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes artículo 32 de Constitución de la República de Venezuela) subordina la enajenación de los ejidos y a procurar la recuperación de sus propiedades en los casos en ella previstos.
En tal sentido, el artículo 126 de la referida Ley concedía al Municipio la potestad de rescatar terrenos previamente considerados como ejidos, en los términos siguientes:
“Los terrenos originalmente ejidos urbanizados conforme al procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se adjudicarán inicialmente en arrendamiento con opción de compra, y el contrato deberá señalar el canon de arrendamiento, el precio del terreno, así como el plazo para ejercer la opción de compra, el cual no podrá ser mayor de dos (2) años, contados a partir de la firma del contrato.

El plazo para la construcción no excederá del señalado para el pago del precio del terreno, a menos que se trate de convenios de desarrollo urbanístico celebrados con organismos públicos para la ejecución de planes de viviendas o dotación de servicios.

Si la construcción no fuere ejecutada durante el lapso señalado para el pago del terreno, el contrato de arrendamiento con opción de compra quedará sin ningún efecto y el Concejo o Cabildo no devolverá las cantidades recibidas por concepto de cánones de arrendamiento. La venta se efectuará una vez terminada la construcción para cuyo fin fue adjudicado el terreno.

Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente”.

Aunado a lo anterior, el artículo 184 eiusdem establecía el supuesto en que el Municipio podía intentar acciones para reivindicar ejidos o inmuebles municipales que hubieran sido enajenados de forma ilegal, en los siguientes términos:
“Cuando se compruebe que ejidos o inmuebles Municipales o Distritales en general han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin causa o justo título, el Municipio tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad o posesión.

Cuando el Alcalde no ejerza las acciones necesarias para la defensa de tales bienes y derechos, cualquier vecino podrá solicitar la intervención de un fiscal del Ministerio Público para que inste al Alcalde a actuar y, en caso de no hacerlo, iniciará el procedimiento de averiguación que corresponda, para el ejercicio de las acciones que hubiere lugar”.

Respecto al contenido de las normas supra transcritas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio sostenido en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999) determinó lo siguiente:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.

(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.

(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.

(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).

(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).

(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.

(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”.

Destaca este Juzgador que la referida sentencia prevé que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar “acciones judiciales”, para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley. Establece además que “…La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita…”.
En tal sentido, resulta importante destacar en este punto del análisis, que en el presente asunto no se trata de un incumplimiento en la obligación de construir, pues como ya se dijo, al momento de la venta del inmueble, se dejó constancia de una vivienda que se encontraba construida.
En términos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia publicada en fecha 10 de abril de 2012, Caso: Rogelio Cayetano sostuvo lo siguiente:
“…De las decisiones anteriormente transcritas, así como de fallos de más reciente data, tales como el contenido en el fallo Nº 00020 de fechas catorce (14) de enero del año dos mil nueve casos TAMACIL ABU ZEINUDDIN DE AL MAHMOUD, y el contenido en el fallo Nº 00305 de fecha diez (10) de marzo del año dos mil once (2011), caso Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C.A., (CONTICA); se infiere el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicado por el Juez de Primera Instancia a los efectos de interpretar el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (antes 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), en el sentido que la potestad exorbitante que detenta la Administración Pública Municipal para revocar el contrato de compra venta del terreno de origen ejidal, sólo se circunscribe al caso en que el particular incumpliere con los presupuestos establecidos en la ley municipal o en el propio contrato de compra venta de dicho inmueble, esto es, en el proceso de desafectación del inmueble de su condición de ejido; por tanto, de existir cualquier otra anomalía o irregularidad en la enajenación del terreno, el Municipio sólo le queda la posibilidad de intentar ‘acciones judiciales’, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Organismo competente para determinar si la venta del terreno cumplió con todos las formalidades exigidas por la ley.
De allí pues que, a la Administración Pública Municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terreno y ejidos, una vez perfeccionada la venta del ejido, pues el Municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido, tal como se desprende de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, es de suma importancia resaltar que todas y cada una de las decisiones dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, van encaminadas a resaltar -en virtud del carácter de imprescriptibilidad de los ejidos y su necesaria desafectación de tal condición a los fines de la legal procedencia de su enajenación mediante el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en las Ordenanzas Municipales dictadas por los entes competentes-, que ‘al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada’ y que ‘una vez que se perfecciona la enajenación de un terreno ejido (...) la condición de ‘ejidal’ desaparece y la propiedad enajenada pasa a tener carácter privado. Esta es la seguridad jurídica inherente al derecho de propiedad (...) y la garantía del debido proceso’.
Por tanto, circunscribió la posibilidad de rescate por parte de la Administración Municipal de terrenos ejidos a los casos de desafectación de los mismos para su futura enajenación, mediante la celebración del correspondiente contrato administrativo, a raíz del cual procede la aplicación de clausulas exorbitantes, y a los solos casos de incumplimiento por parte del particular, de las mismas, antes de su perfeccionamiento.
Ello así, expuestos como han sido los criterios sostenidos jurisprudencialmente en relación a la potestad exorbitante de la Administración Municipal para restituir a su patrimonio los terrenos de origen ejidal, así como los supuestos de procedencia de la misma, resumidos en que tal enajenación haya sido con ocasión a la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales y el correspondiente contrato de compra venta, debe esta Corte hacer énfasis en que fuera de esos casos, es que le está vedado a la Administración Municipal el rescate de dichos terrenos sin ejercer previamente las acciones judiciales que le asistan a los fines de intentar la nulidad de esos actos de enajenación, pues es lógico ya la enajenación se perfeccionó y el inmueble dejó de ser ejido para pasar a ser regido por el derecho común.
En conclusión, entiende esta Corte que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de las Municipalidades de proceder al ejercicio de su potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, se circunscribe a los casos en los cuales ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa.
En tales casos, es cuando se debe entender que si la Administración procede a rescatar dichos inmueble ya de propiedad privada, tal conducta se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también las garantías del debido proceso y el juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad), debiendo por tanto mediar la interposición de una acción judicial…”. (Resaltado de este fallo).
Del fallo antes transcrito parcialmente, se desprende que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que no es posible ejercer la potestad de rescatar terrenos de origen ejidal, en los casos en los cuales el Municipio ha procedido a la desafectación del inmueble de su carácter de ejido para posterior a ello proceder a su enajenación en cumplimiento de las formalidades previstas en las leyes de la materia y conforme a las formalidades previstas en las ordenanzas municipales, una vez que se entienda perfeccionado el contrato definitivo de compraventa.
En el presente asunto, la Administración para rescatar la parcela de terreno, se fundamentó en que “…con el transcurrir de los años…” el inmueble objeto de rescate por parte del municipio “…se ha convertido en un lugar lleno de maleza y propicio para guarecer y cobijar malhechores, siendo por lo demás éste un hecho notorio y públicamente conocido…” y que “…mediante Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01625 de fecha 20 de junio de 2.006, se estableció el criterio sobre la ‘POTESTAD LEGAL QUE OSTENTA EL MUNICIPIO PARA REINCORPORAR A SU PATRIMONIO LOS TERRENOS VENDIDOS…’…”.
Sin embargo, los hechos descritos no constituyen incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la venta del terreno y menos aún, encuadran en los supuestos que permitirían el rescate del inmueble, a tenor de los postulados legales antes trascritos, por lo que la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y como consecuencia de ello, fundamento el acto impugnado en una interpretación jurisprudencial que tampoco correspondía aplicar.
Con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, la Administración Municipal apreció erradamente los hechos y se fundamentó en normas que no resultaban aplicables al caso de autos, pues el terreno a que se refiere el acto impugnado, no incurre en ninguno de los supuestos que hubiesen permitido su rescate por parte del órgano municipal, ni tampoco se observa que la Administración hubiese analizado incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de la venta del terreno a la recurrente; en consecuencia, incurrió en el vicio en falso supuesto, tanto de hecho como de derechos, en virtud de lo cual, debe forzosamente declararse la nulidad del Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Saúl LEDEZMA (INPREABOGADO Nº 7.562), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA INFANTE (Cédula de Identidad Nº V.-1.484.702), contra el Acuerdo Nº 036-2011 dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO publicado en Gaceta Municipal Nº 1578 en fecha 07 de octubre de 2011, mediante el cual, se declaró la reversión de un lote de terreno de mil setecientos ochenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.780,29 Mts 2), ubicado en la calle San Miguel Nº 21, entre calle Camaleones y Calle Retumbo de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000048

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000159 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES