ASUNTO: JP41-G-2013-000018
QUERELLANTE: IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO (Cédula de Identidad N° V- 3.974.274).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Paola Yosibell LINARES PUCHETE (INPREABOGADO Nº 137.241).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Donato Anibal VILORIA (INPREABOGADOS Nº 30.869), José Octavio OCANDO JUÁREZ (INPREABOGADOS Nº 78.806) y otros.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de marzo de 2013 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número JP31-R-2012-000159 (nomenclatura de referido Tribunal) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la abogada Paola Yosibell LINARES PUCHETE (INPREABOGADO Nº. 137.241), en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO (Cédula de Identidad Nº 3.974.274), mediante el cual solicitó “… se le cancelaran las Prestaciones Sociales que se le adeudan (…) que no han sido canceladas…”, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por el referido Juzgado Superior del Trabajo del estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de competencia y confirmó la decisión dictada el 21 de noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo declinó en este órgano jurisdiccional.
Por decisión del 15 de marzo de 2013, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto y lo admitió. Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 29 de septiembre de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 07 de octubre de 2015 declarando Inadmisible sobrevenidamente la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, escrito contentivo entre otros de la pretensión de cobro por Prestaciones Sociales, interpuesto por la abogada Paola Yosibell LINARES PUCHETE en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
En el escrito contentivo de la querella, la representación judicial actora expuso “… si bien es cierto [su] representado es funcionario público, no quiere decir que la relación que lo unió con la Gobernación del Estado Guárico sea de carácter funcionarial, debido a que [su] representado no prestó sus servicios bajo una comisión de servicio, sino bajo un contrato de trabajo…”, por lo que solicitó, entre otros que “…se le cancelaran las Prestaciones Sociales que se le adeudan (…) que no han sido canceladas…”.
El 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se declaró incompetente para conocer del asunto.
El 26 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró sin lugar la regulación de competencia y confirmó la referida decisión dictada el 21 de noviembre de 2012 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2013 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
II
TÉRMINOS EN QUE SE TRABÓ LA LITIS
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de julio de 2013, se dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
“…la parte querellante alegó derecho a sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional contemplado en el artículo 108, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por otro lado, el representante legal de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos expuestos por la parte querellante, asimismo solicitó declarar inadmisible por caducidad y por incompatibilidad la presente querella y cualquier reclamo que haga el querellante debe hacerlo por el órgano competente que en este caso seria la Policía de Caracas…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es el pago de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; y en tal sentido alegó la vulneración de los artículos 108, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte la representación judicial del órgano querellado adujo, entre otros, la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse como punto previo al fondo, respecto de la inadmisibilidad de la acción alegada, toda vez que por ser materia de orden público pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso.
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”

Advierte este Juzgador que la parte querellante manifestó en el escrito libelar que “…el departamento de Recursos Humanos rescindió de forma unilateral y sin causa alguna del contrato de trabajo (30/06/2011)…”. De lo anterior resulta forzoso concluir que el querellante tuvo conocimiento del hecho que denuncia como lesivo, al menos, el treinta (30) de junio de 2011, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella feneció el treinta (30) de septiembre de 2011.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 20 de septiembre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse sobrevenidamente inadmisible este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE de manera sobrevenida, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano IVAN DE DIOS ALBARRAN ARAUJO (Cédula de Identidad Nº 3.974.274), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General del estado Guárico. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000018

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000161 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES