ASUNTO: JP41-G-2015-000082
En fecha 10 de agosto de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.215 y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V..-7.298.100), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7391 de esa misma fecha, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DA-529-2014 del 13 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7283 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró “…la ilegalidad de la construcción mayor, edificada sobre el techo del Apartamento A-2, situado en el Piso 2 del Edificio Doña NICOLETA (…) ubicado en la Calle Sucre Nº 49, San Juan de los Morros, propiedad de la ciudadanaDilia Blanco Hernández…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto) y se “…ratifica la paralización y orden de demolición de la construcción mayor…”.
El 11 de agosto de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2015 este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró procedente el amparo constitucional cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 05 de octubre de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de octubre de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto el 12 de agosto de 2015.
El 26 de octubre de 2015, en virtud de no constar en autos que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento librado, se ordenó realizar un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 26 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho. Por auto de esa misma fecha se agregó el cartel al expediente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 10 de agosto de 2015, la parte actora interpuso el presente recurso de nulidad con fundamento en lo siguiente:
Que la recurrente es “…propietaria de un inmueble de habitación, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Sucre Nº 49, Edificio Doña Nicoletta identificado con la letra y numero B1, Piso 02, San Juan de los Morros (…) tal como constada de copia del documento debidamente protocolizado en fecha 21 de Junio de 1.995 (…) el referido inmueble l ocupan en condición de comodatarios los ciudadanos: Annabel Perroni de Blanco y José Luís Blanco Hernández (…) cónyuges entre si y sus menores hijos (…) en fecha 22 de Abril de 2.014 concurrí a la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Juan Germán Roscio a solicitar un permiso de construcción acompañado de un plano en el que se indica la ubicación, se detallan los trabajos a realizar (…) a los fines de construir un anexo que es una construcción menor y en fecha 28/04/2014 me fue expedido el permiso de construcción, solicitado distinguido con el número de AUTORIZACIÓN 04-030-2014…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…De igual manera (…) concurrí al Consejo Comunal Los Unidos del Centro, e hice la solicitud de la construcción menor y consigne el documento de propiedad, junto el plano arquitectónico de lo que iba a construir y me fue otorgado en fecha 22 de abril de 2.014…”.
Que “…sin previo procedimiento en fecha 21 de julio del 2014, el Ing. FRANCISCO GRIFEO, actuando como Director de Gestión Urbana, ORDENA LA PARALIZACIÓN TOTAL INMEDIATA DE LA OBRA: DE CONSTRUCCIÓN MENOR…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Que “…En fecha 22 de julio de 2014, la ciudadana ANGELA MARIA HERRERA ARELLAN (…) formula contra mi persona una denuncia según ella por ser ‘propietaria del apartamento piso 2 A-2’ por ‘uso indebido del permiso ya que la construcción la realizo sobre la terraza del edificio…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del Texto).
Alegó la falta de cualidad de la ciudadana Ángela Herrera para intentar el procedimiento administrativo; su propia falta de cualidad en el procedimiento administrativo, por no ser propietaria del apartamento que allí se indica; que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación; que la Administración municipal incurrió en incongruencia negativa al resolver el recurso de reconsideración; que no está determinado el objeto de la controversia; que se vulneró el contenido de los artículos 9, 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el principio de legalidad, en su decir, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, adujo que se violó el principio non bis in idem; así como los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denunció la existencia de 2 expedientes administrativos; la falta de notificación del procedimiento administrativo; desviación del procedimiento; vulneración de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del debido proceso, así como lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además del 25 y 26 de la Ordenanza Sobre Los Procedimientos para Edificar en Parcelas.
Solicitó la nulidad del acto impugnado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas del presente expediente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los términos siguientes:
En fecha 12 de agosto de 2015 este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió, declaró procedente el amparo cautelar solicitado, ordenó la publicación del cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó librar las notificaciones correspondientes previa consignación de los fotostatos necesarios.
El 05 de octubre de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, se libraron las notificaciones correspondientes y en fecha 19 de octubre de 2015, por haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado, el cual hasta la presente fecha no ha sido retirado, razón por la cual, se realizó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 26 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.
Ahora bien, de conformidad con el supuesto normativo contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos como el de autos, debe ordenarse la emisión del cartel de emplazamiento de los interesados.
Por tal razón, este Juzgado debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte actora de retirar y consignar el cartel de emplazamiento en el presente asunto, en virtud de lo cual resulta pertinente destacar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro. El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación”.
De la norma antes transcrita, se advierte que una vez librado el cartel, el retiro del mismo debe hacerse dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto, por lo que debe revisarse si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte recurrente, de retirar el aludido cartel de emplazamiento.
En tal sentido, de autos se advierte que el 19 de octubre de 2015, en virtud de haberse consignado la última de las notificaciones, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en la oportunidad de admitir el asunto en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, en virtud de no haber constancia en autos de que se hubiese retirado el cartel de emplazamiento, se realizó un computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 hasta el 26 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, de lo cual se desprende que transcurrió íntegramente el lapso de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte interesada retirara el cartel librado por este Tribunal de fecha 19 de octubre de 2015.
En correspondencia con lo anterior y tomando en consideración el texto de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 22 de junio de 2010 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, debe este Juzgado Superior forzosamente declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, advierte este sentenciador que mediante decisión dictada por este Juzgado el 12 de agosto de 2015, se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se suspendieron “…los efectos de la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015…”, hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia.
No obstante, al ser el amparo constitucional cautelar accesorio a la acción principal, esto es, el recurso contencioso administrativo de nulidad en este caso, al haberse extinguido el proceso, en virtud de haberse declarado desistida la acción principal, por vía de consecuencia, debe declarase que el amparo cautelar decayó. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ (INPREABOGADO Nº 45.215 y CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V..-7.298.100), actuando en su nombre, contra la Resolución Nº DA-085-2015 del 19 de febrero de 2015, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000082.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000160 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES