ASUNTO: JP41-G-2014-000035
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 10 de abril de 2014, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO (Cédulas de identidad Nros 10.976.665 y 9.922.731), asistidos por el abogado Juan Pablo RICO CARRILLO (INPREABOGADO Nº 48.225), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitaron: “…PRIMERO. Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014; SEGUNDO. Se nos restablezca en la situación jurídica infringida mediante la reincorporación plena a nuestros cargos respectivos de Presidente y Vicepresidente y Concejales principales, miembros del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico, al mismo estado, libertades y derechos que gozábamos antes de la acción agraviante de la cual fuimos objeto. TERCERO. Cesen los funcionarios agraviantes en sus actitudes de obstaculización de la conformación y normalización del Concejo Municipal, con todos sus miembros principales legítimamente electos, tanto los agraviantes como los agraviados, en las elecciones celebradas en fecha 08 de diciembre de 2013, basadas en el sufragio universal, directo y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; QUINTO. La suspensión de los efectos derivados de las decisiones contenidas en el Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por El Concejo Municipal de El Socorro, estado Guárico, celebrada en fecha 08 de abril de 2014, respecto de la designación e incorporación de los miembros suplentes de los concejales, mientras dure el presente juicio. SEXTO. Ordene la cancelación de las dietas vencidas y por cancelar que le correspondan a les gestiones realizadas en las distintas comisiones y en la sala plena del Concejo Municipal…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Esa misma fecha se le dio entrada al expediente y se ordenó su registro en los libros respectivos.
Por auto del 14 de abril de 2014 se ordenó el cierre del asunto por el Sistema Juris 2000, por cuanto en la oportunidad de darle entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se ingresó como amparo constitucional autónomo, siendo lo correcto ingresarlo como recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que debe sustanciarse como este último, en virtud de ello, se ordenó ingresarlo y registrarlo nuevamente de la manera correcta.
El 15 del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto y declaró procedente la acción de amparo cautelar. Asimismo ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico y al Síndico Procurador del referido.
Finalmente instó a la parte recurrente a proporcionar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014 la parte recurrente consignó los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas y a su vez solicitó “…designar como ‘Correo Especial’ a el ciudadano: Juan Pablo Rico Carrillo, titular de la cédula de identidad N-V 8.803.420…” (sic).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014 este Juzgado Superior ordenó librar los oficios para la práctica de las notificaciones respectivas, así como la correspondiente comisión y acordó nombrar correo especial al ciudadano JUAN PABLO RICO CARRILLO (Cédula de identidad Nº 8.803.420).
En fecha 24 de abril de 2014 se hizo entrega del sobre contentivo de la comisión librada.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014 la parte recurrente consignó al expediente las resultas del correo especial y solicitó se notificara a la Síndico Procurador del Municipio el Socorro del estado Guárico a través de la publicación por Cartel.
El 03 de julio de 2014 se recibió escrito de opinión de los Voceros de los Consejos Comunales en el presente asunto.
El 08 de julio de 2014 el Juez Temporal, abogado René del Jesús Ramos Fermín, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013 al abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 17 de julio de 2014 se ordenó notificar mediante cartel al Síndico Procurador del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico, en virtud de haber resultado infructuosa su notificación y se instó a la parte interesada a consignar al expediente el ejemplar del periódico en que haya sido publicado el aludido cartel; el cual fue consignado en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, la abogada María Alejandra ORTEGA LOPEZ (INPREABOGADO Nº101.213), actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio El Socorro del estado Bolivariano de Guárico, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito de recusación contra el abogado Rafael Antonio Delce Zabala y el abogado René del Jesús Ramos Fermín. Aunado a ello, apeló del amparo cautelar declarado procedente mediante decisión Nº PJ0102014000033 del 15 de abril de 2014.
El 08 de agosto de 2014 en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales el abogado Rafael Antonio Delce Zabala, Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto. En esa misma fecha se declaró Inadmisible la recusación propuesta.
En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Juan REYES LOZANO (INPREABOGADO Nº 45.387), actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio el Socorro del estado Bolivariano de Guárico, se opuso al amparo cautelar acordado el 15 de abril del mismo año.
El 11 de agosto de 2014 se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión. En esa misma fecha se oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la Síndica Procuradora del Municipio accionado contra el amparo cautelar dictado en fecha 15 de abril de 2014 y se instó a la parte impugnante consignar los fotostatos necesarios.
En fecha 16 de septiembre de 2014 fue consignado al expediente, cartel de emplazamiento ordenado en la admisión del asunto, el cual fue publicado en el “Diario La Antena” el 14 de agosto de 2014.
Por auto del 19 de septiembre de 2014 se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a la referida fecha inclusive, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 15 de octubre de 2014 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2014 fue celebrada la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta, de la comparecencia solo de la parte actora.
Por diligencia consignada el 21 de octubre de 2014 el abogado Juan REYES LOZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio el Socorro del estado Bolivariano de Guárico, impugnó la celebración de la audiencia de juicio y solicitó respecto a su representado “…exceptuar su participación o por lo menos el carácter con que se actúa o se tiene convocado por el Tribunal…”. En esa misma fecha la Síndica Procuradora del Municipio accionado apeló “…la decisión del Tribunal de haber realizado de audiencia de juicio el día 20 de octubre de 2014…” y consignó escrito constante de cinco folios y siete anexos.
El 28 de octubre de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la notificación del Municipio accionado.
Por auto del 02 de diciembre de 2014 se dio inicio el lapso para la presentación de informes.
El 03 de diciembre de 2014 la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2014 la Síndica Procuradora del Municipio el Socorro del estado Guárico consignó escrito mediante el cual recusó al abogado Rafael Antonio Delce Zabala Juez de este Juzgado.
Mediante decisión del 15 de enero de 2015, se declaró inadmisible la recusación propuesta por la Síndica Procuradora del Municipio el Socorro del estado Bolivariano de Guárico.
El 19 de enero de 2015, la aludida Síndico apeló de la decisión antes referida, recurso que se oyó en un solo efecto el 13 de marzo de 2015 y fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2015, en virtud de haberse consignado los fotostatos necesarios.
En fecha 22 de mayo de 2015 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno apelación antes mencionado, en virtud de haberse remitido recaudos incompletos, el 11 de junio de 2015 se consignaron parcialmente las documentales faltantes, por lo que por autos del 15 de ese mismo mes y año se dejó constancia que una vez se consignaran la totalidad de los recaudos se remitiría el respectivo cuaderno de apelación.
Mediante escrito del 01 de octubre de 2015 los recurrentes solicitaron: “…que la presente solicitud, sea admitida previo trámites de ley, tenga por desistida la demanda de la acción…”.
Analizadas las actas del expediente, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento de la acción, planteado por los recurrentes, para lo cual se observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Resaltado de este fallo).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas supra transcritas se evidencia que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso y que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Aunado a ello, de actas se advierte que mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 01 de octubre de 2015 los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO, asistidos de abogado (folio 72 de la pieza 2 del expediente judicial), manifestaron “…que la presente solicitud, sea admitida previo trámites de ley, tenga por desistida la demanda de la acción…” (Sic).
En este sentido, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, que en el caso de autos fue propuesto por los propios recurrentes, no existiendo razón alguna de orden público o relativas a la moral que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, declara homologado el desistimiento planteado en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Por otra parte observa este Tribunal que el 15 abril 2014 fue declarado procedente el amparo cautelar solicitado por los recurrentes y, por cuanto esta medida es accesoria al asunto principal de la cual desistieron, tal desistimiento abarca lo accesorio; en consecuencia se revoca el amparo cautelar decretado. Así se decide.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que en fecha 06 de agosto de 2014, la Síndica Procuradora del Municipio accionado apeló del amparo cautelar declarado procedente mediante decisión Nº PJ0102014000033 del 15 de abril de 2014, mismo que fue revocado en la presente decisión.
Aunado a ello, el 19 de enero de 2015, la referida funcionaria apeló además de la decisión de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez de este órgano jurisdiccional; ambos impugnaciones se encontraban a la espera de la consignación de los fotostatos necesarios por parte de la apelante para su correspondiente remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido y como consecuencia de lo anterior, este tribunal debe declara, sobre la base de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que ergo habiéndose desistido del proceso original, respecto a sus incidencias, se produce una suerte de decaimiento del objeto, siendo inoficiosa la remisión de las mismas a la Alzada, por lo que se dejan sin efecto los autos de fecha 11 de agosto de 2014 y 13 de marzo de 2015, mediante los cuales se admitió y se oyó en un solo efecto los referidos recursos de apelación. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción planteado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y SIMÓN VICENTE DELGADO (Cédulas de identidad Nros 10.976.665 y 9.922.731), asistidos de abogado, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitaron: “…PRIMERO. Nulidad del acto contenido en el acta denominada ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANOS DEL MUNICIPIO EL SOCORRO, de fecha, lunes, 07 de abril de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 130/14, en fecha, 08 de abril de 2014; SEGUNDO. Se nos restablezca en la situación jurídica infringida mediante la reincorporación plena a nuestros cargos respectivos de Presidente y Vicepresidente y Concejales principales, miembros del Concejo Municipal de El Socorro, Estado Guárico, al mismo estado, libertades y derechos que gozábamos antes de la acción agraviante de la cual fuimos objeto. TERCERO. Cesen los funcionarios agraviantes en sus actitudes de obstaculización de la conformación y normalización del Concejo Municipal, con todos sus miembros principales legítimamente electos, tanto los agraviantes como los agraviados, en las elecciones celebradas en fecha 08 de diciembre de 2013, basadas en el sufragio universal, directo y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; QUINTO. La suspensión de los efectos derivados de las decisiones contenidas en el Acta de la Sesión extraordinaria celebrada por El Concejo Municipal de El Socorro, estado Guárico, celebrada en fecha 08 de abril de 2014, respecto de la designación e incorporación de los miembros suplentes de los concejales, mientras dure el presente juicio. SEXTO. Ordene la cancelación de las dietas vencidas y por cancelar que le correspondan a les gestiones realizadas en las distintas comisiones y en la sala plena del Concejo Municipal…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000035.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000149 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES