ASUNTO: JP41-G-2015-000006
QUERELLANTE: JUAN CARLOS GÓMEZ (Cédula de identidad Nº 20.260.476).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Migdalia SÁNCHEZ, Javier CALERO y José MONAZA (INPREABOGADOS Nros 156.401, 213.569 y 158.050).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS y María CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242, 154.703 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de enero de 2015 los abogados Javier CALERO y José MONAZA (INPREABOGADOS Nros 213.569 y 158.050) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 20.260.476) interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitaron la: “…NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, 053 DE FECHA 04/07/2014, en donde decretan (…) MEDIDA DE DESTITUCIÓN al ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ...”(sic) (Mayúsculas y negrillas del texto). Asimismo solicitaron “…Se ordene a la Dirección General de la Policía del Estado Guárico reincorporar al ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, al cargo de Oficial (PEG), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Guárico…”.
El 20 de enero de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. El 21 del mismo mes y año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del ahora estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del ahora estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 29 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 14 de abril de 2015 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 21 de abril de 2015 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Juzgador que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En tal sentido, se observa que por auto de fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado Superior, para decidir lo conducente respecto a la medida cautelar innominada, acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el respectivo cuaderno separado.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2015 la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para la apertura del aludido cuaderno separado por lo cual, mediante auto de fecha 02 de junio de 2015 se ordenó la apertura del mismo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, considera inoficioso este Juzgador pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto, ya que la finalidad de las medidas cautelares radica en garantizar las resultas del juicio. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Javier CALERO y José MONAZA (INPREABOGADOS Nros 213.569 y 158.050) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 20.260.476), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, 053 DE FECHA 04/07/2014….” (Mayúsculas y negrillas del texto), mediante la cual fue destituido el querellante del cargo de Oficial.
Al respecto, arguyó la representación judicial accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración al fuero paternal, 2) Violación al debido proceso y al derecho a la defensa, 3) Falso supuesto de hecho y 4) Vulneración al derecho a la estabilidad.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico en destituir al…” (sic) querellante.
Precisado lo anterior, pasa este Sentenciador a conocer el fondo de la presente controversia, al respecto, con relación a la denunciada vulneración al fuero paternal, arguyó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“… la ciudadana FABIOLA DEL VALLE PINTO MORFE (concubina de GÓMEZ JUAN CARLOS) para el momento que lo destituyen (23/10/2014) se encontraba en estado de gravidez, evidenciándose como primer punto EL FUERO PATERNAL, dando certeza de inamovilidad laboral, traducido desde la concepción del niño y se mantiene hasta dos años después de su nacimiento, en el presente caso, consta en Acta de Nacimiento Nº 2759 de fecha 12 de diciembre de 2014 (…) que para la fecha de la notificación, la ciudadana FABIOLA DEL VALLE PINTO MORFE tenía siete (07) meses de gravidez, circunstancia por la cual se evidencia rotundamente que se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal…”
(…)
Así, basados en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) al no tipificar la norma especial – Ley del Estatuto de la Función Pública un sistema de tutela en caso de fueros, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero, en los supuestos en que la Administración desee retirar al (…) funcionario, sin embargo en el presente caso no aconteció.
(…)
Ante la omisión del procedimiento por desafuero, implica que no se puede destituir al funcionario hasta que venza el fuero paternal, en fecha 12 de diciembre de 2016, en consecuencia, la notificación de la decisión del procedimiento disciplinario surtirá todos sus efectos a partir del día siguiente del vencimiento del fuero paternal, es decir, el día 13 de diciembre de 2016…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador advierte al folio 30 del expediente, registro de nacimiento; del cual se desprende que el querellante es padre de una niña nacida en fecha 11 de diciembre de 2014. Al respecto, por cuanto la parte actora denunció vulneración del fuero paternal del cual, en su decir, se encuentra investido el querellante, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo...”

Del artículo supra transcrito se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.

No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal, lo siguiente:

“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto la hija del accionante nació en fecha 11 de diciembre de 2014; tal como se desprende del registro de nacimiento que riela al 30 del expediente; se advierte que para la fecha de la publicación del presente fallo el querellante se encuentra amparado de fuero paternal.
En tal sentido considera menester este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en 1999, la República se define como un Estado Social de Derecho y de Justicia cuya finalidad es satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, dirigido a garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los derechos y libertades en términos de igualdad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos y orientado a dar cumplimiento a las necesidades sociales.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-01596 dictada en fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, sostuvo lo siguiente:
“…no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau ‘es simplemente contrario a la ley de la naturaleza mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida’.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social…”.
En efecto la exposición de motivos y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplan lo siguiente:
“…La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia…”.

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En este contexto, queda claro que en la construcción y desarrollo de este Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la familia adquiere dimensiones protagónicas de corresponsabilidad, para lo cual requiere de protección y reconocimiento.

Instrumentos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, evidencian la necesaria protección de la familia en el desarrollo de la sociedad actual.
Es por ello, que a objeto de garantizar la protección y desarrollo de esta fundamental institución social, los artículos 75 y 76 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Conforme a las normas antes citadas el Estado protegerá la familia, entendida como la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual comprende la maternidad y la paternidad, independiente del estado civil de la madre y del padre, respecto a los niños, niñas y adolescentes el artículo 78 eiusdem establece:
“Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
De lo anterior se desprende que el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños, niñas y adolescentes la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, en virtud de su interés superior, pues si bien el Estado no puede sustituirse en el seno familiar, debe proporcionar las condiciones mínimas necesarias para su desarrollo.
Ahora bien, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, establece en sus artículos 1 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria”.

“Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha precisado que:

“…En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).

En el fallo parcialmente transcrito quedó establecido que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora o como en el caso de autos del padre trabajador.
Siendo así; resulta menester para este Juzgador destacar que esta protección especial no es ilimitada, ni constituye una patente de corzo que autorice al trabajador o funcionario público durante ese período; a comportarse de manera indebida e incurrir en causales de despido o destitución; toda vez que si bien es cierto existe un mecanismo especial de protección legal a la familia, a la maternidad y a la paternidad; no es menos cierto que entre el Estado y la familia (padre y madre); existe corresponsabilidad en el sentido de que el Estado está en la obligación de proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; y la madre y el padre que en virtud de la ley gocen de fuero maternal o paternal; están en la obligación de actuar conforme a la ley y las reglas. Por tanto; aún gozando de fuero maternal o paternal de conformidad con la ley, si el funcionario incurre en conductas que pudiesen derivar en su destitución; el Estado está en la obligación de aperturar el procedimiento debido y sancionarlo si se comprueba que el mismo está incurso en alguna causal de destitución.
Lo anterior se desprende del artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, cuando dispone que “…El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” (Negrillas de este fallo); es decir, la aludida ley prevé que si existe justa causa “…calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo…” el trabajador; aún amparado por la protección especial generada en virtud del fuero paternal; puede ser despedido.
Ahora bien; por cuanto la parte actora adujo que por “…aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero, en los supuestos en que la Administración desee retirar al (…) funcionario…”; y que “… la omisión del procedimiento por desafuero, implica que no se puede destituir al funcionario hasta que venza el fuero paternal, en fecha 12 de diciembre de 2016…”; resulta menester para este Juzgador traer a colación la Sentencia Nº 2011-0465 de fecha 28 de abril de 2011; recaída en el Expediente Nº AP42-R-2009-001231 (Caso: Carlos Tomás Tineo Guerra contra El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso administrativo sostuvo, con relación al fuero paternal o maternal de los funcionarios públicos; lo siguiente:
“…el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide…”

Aunado a ello, y visto que tanto el procedimiento de calificación de despido; como el procedimiento de desafuero, que prevé la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad es competencia de las Inspectorías del Trabajo; resulta menester traer a colación, además, el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-2950, de fecha 04 de septiembre de 2003, recaído en el expediente Nº 03-0441 (Caso: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación contra la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira), en el cual sostuvo lo siguiente:
“…Las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el Capítulo I del Título IX de la referida Ley (artículos 588 y siguientes), por lo que sus competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas que son, fundamentalmente, servir como instancia administrativa de conciliación y arbitraje en conflictos de naturaleza privada regidos por la referida Ley Orgánica (ex literal c) del artículo 589). ………………………………………………………
Estos conflictos se presentan con ocasión de una relación laboral pactada entre particulares -patrono y empleado- y regida por normas laborales, que son distintas, en cuanto a su naturaleza, de la relación de empleo público que mantiene el Estado con sus servidores que, al tratarse de una relación estatutaria, se encuentra regulada por normas especiales aplicables a las distintas categorías de funcionarios públicos, que son fundamentalmente normas de Derecho Público, las cuales no pueden ser relajadas o modificadas por la Administración o por el funcionario.
La especialidad de este vínculo de empleo, conlleva el establecimiento legal y constitucional de una serie de garantías a favor del funcionario público, distintas de las garantías reconocidas a los trabajadores, entre las cuales destaca la creación de tribunales especializados para el conocimiento de las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público…”

De los criterios supra transcritos se desprende que en materia funcionarial no resulta aplicable el procedimiento de calificación de despido, o el procedimiento de desafuero previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto dicho procedimiento es aplicable a las relaciones laborales y es competencia de las Inspectorías del Trabajo como instancias administrativas de conciliación y arbitraje en materia laboral; siendo en materia funcionarial, la tramitación de un procedimiento disciplinario sancionatorio que derive en la responsabilidad del funcionario en alguna conducta subsumible en causales de destitución; suficiente para destituir al mismo, aún cuando hubiese estado amparado por fuero paternal, sin necesidad del procedimiento previo de calificación de despido.
Precisado lo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas del expediente se desprende que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario por medio del cual la Administración determinó que la conducta del querellante se subsumió en causales de destitución; no obstante gozar de la protección especial de fuero paternal; resulta forzoso desestimar la vulneración denunciada. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la Violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“… la notificación de formulación de cargo, no fue recibida por el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ (…) si este se negaba el mismo ordenamiento jurídico (…) explica la forma para la notificación efectiva, y no a través del ciudadano ABOGADO RICARDO ALFONZO, quien solo tenía autorización simple y no un poder debidamente autenticado…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

Aunado a ello adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto:
“… La opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Guárico, es arbitraria e inmotivada, pues realizó una mala aplicación de las normas legales, careciendo de fundamento legal, por cuanto la conducta…” del querellante “…ha sido intachable durante el tiempo que se ha desempeñado como servidor público…”.
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar el vicio denunciado expuso que:
“… el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído (…) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa (…) el tener acceso al expediente (…) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas (…) y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras; con relación a la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por no recibir personalmente el accionante la notificación de la formulación de cargos se advierte que, no obstante desprenderse de la notificación de formulación de cargos (Folios 57 al 58 de los antecedentes administrativos del accionante) que la misma fue recibida y firmada por el abogado Ricardo Alfonzo (INPREABOGADO Nº 54.254) y no así por el querellante; resulta menester destacar que al folio 55 de los antecedentes administrativos riela autorización, suscrita por el propio accionante, de la cual se constata lo siguiente:
“…por medio de la presente (…) informo que he decidido designar como (…) abogado de confianza al ciudadano RICARDO QUINTO ALFONZO GONZÁLEZ (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 54.254 (…) para que me asista por ante este despacho, en relación con la Averiguación Administrativa iniciada (…) contra (…) mi persona, según expediente No 008-2014. En tal sentido queda facultado mi abogado para realizar todo cuanto pueda en beneficio de mi persona, y le sea permitido el acceso al expediente a los fines de garantizarme el derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no podre hacer acto de presencia en las oportunidades señaladas por esa dependencia por cuanto me encuentro bajo medida privativa preventiva de libertad…” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior se advierte que el propio querellante autorizó al abogado Ricardo Quinto ALFONZO GONZÁLEZ (INPREABOGADO 54.254) para ejercer su defensa en el procedimiento disciplinario instruido en su contra; ya que por encontrarse “…bajo medida privativa preventiva de libertad…” no podría ejercer personalmente la misma.
Ahora bien; en razón de que la parte actora aduce que la notificación de la formulación de cargos no resultó efectiva por cuanto el “… ABOGADO RICARDO ALFONZO (…) solo tenía autorización simple y no un poder debidamente autenticado…” para asistir al querellante en el procedimiento disciplinario; considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir en caso de que la Administración considere que la conducta de un funcionario público pudiese estar incursa en alguna causal de destitución. En tal sentido prevé lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionara estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación administrativa a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación…”.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Policial, prevé, con relación al procedimiento disciplinario de destitución, lo siguiente:
“Artículo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III ºdel Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria…”

De las normas transcritas se desprende que para la tramitación de un procedimiento disciplinario de destitución la Administración está en la obligación de notificar al funcionario investigado a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.
En el caso de autos se evidencia al vuelto del folio 29 de los antecedentes administrativos que el accionante fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra. De la aludida notificación se constata además, que el mismo fue informado de la oportunidad en la cual se celebraría el acto de formulación de cargos.
Al respecto, si bien es cierto el querellante no recibió personalmente la notificación de los términos en los cuales quedó planteado el acto de formulación de cargos, tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo, por cuanto dicha notificación fue recibida por el abogado al cual había autorizado para ejercer su defensa en el procedimiento disciplinario, no es menos cierto que el querellante fue informado de la oportunidad en la cual se celebraría el acto de formulación de cargos.
Aunado a lo anterior, se desprende del expediente que el querellante conocía los hechos que le fueron imputaron y los términos en que fueron formulados los cargos en su contra, lo cual se evidencia a los folios del 64 al 66 de los antecedentes administrativos, en los cuales riela escrito de descargos, suscrito por el querellante y el abogado Ricardo Quinto ALFONZO GONZÁLEZ (INPREABOGADO 54.254) y consignado en tiempo hábil ante la Administración Pública; del cual se desprende lo siguiente:
“…La imputación que se efectúa en mi contra, deviene improcedente por carecer totalmente de sustento fáctico y jurídico,
(…)
niego categóricamente y de manera absoluta la comisión de los hechos que se me formulan, solicitando se reconsidere la misma y se proceda a dejar sin efecto el presente procedimiento administrativo…”
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso desestimar la alegada vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por no recibir personalmente el accionante la notificación de la formulación de cargos. Así se establece.
Ahora bien, respecto al argumento según el cual, la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por considerar que “… La opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Guárico [es] arbitraria e inmotivada…” (Corchetes de este fallo); advierte este Juzgador que la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en el artículo 89, numeral 7º el deber de la Administración, durante la tramitación de un procedimiento disciplinario, de remitir el expediente respectivo a Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente con la finalidad de que opine sobre la procedencia o no de la destitución; no obstante, dicha opinión no adquiere carácter vinculante; por tanto, mal podría la parte actora pretender la nulidad del acto administrativo de destitución motivado a que en su decir, la opinión de la Consultoría Jurídica es arbitraria e inmotivada.
Aunado a ello, la parte actora se limitó a alegar que “… La opinión emanada de la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado Guárico [es] arbitraria e inmotivada (…) pues realizó una mala aplicación de las normas legales, careciendo de fundamento legal, por cuanto la conducta…” del querellante “…ha sido intachable durante el tiempo que se ha desempeñado como servidor público…”; sin ilustrar a este Juzgador en qué consistió la falta de fundamentación o “…mala aplicación de las normas…” denunciadas, por lo que se desecha por infundado el aludido argumento. Así se establece.
Por otra parte, destaca este Juzgador, de la revisión de las actas del expediente, que al accionante se le inició un procedimiento disciplinario sancionatorio en fecha 11 de marzo de 2014 (Folio 27 de los antecedentes administrativos), el 23 de abril de 2014 se le notificó de la apertura del aludido procedimiento (Folio 29 de los antecedentes Administrativos), el 30 de abril de 2014 se le formularon cargos (folios del 56 al 58 de los antecedentes administrativos), dentro del lapso legal consignó escrito de descargos por intermedio de abogado ante el Órgano accionado (folios del 65 al 66 de los antecedentes administrativos), el 15 de mayo de 2014 consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 68 al 69 de los antecedentes administrativos)
De lo anterior, advierte este Juzgador que en el procedimiento disciplinario sancionatorio que llevó a cabo el Órgano accionado se garantizó en todo momento, el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ (Parte querellante), toda vez que su destitución fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual participó activamente.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al Falso supuesto de hecho indicó la representación judicial accionante, lo siguiente:
“…No hay ningún elemento que pueda comprometer la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, en las faltas que se atribuyen, establecidas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por cuanto la administración pública no realizo ninguna investigación, solamente se limito a la información que le suministro el Ministerio Publico, mediante Oficio (…) de fecha 23/04/2014, en donde acusan recibo de la comunicación (…) Nº 2018-2014, informando que en fecha 21/04/2014, se efectuó la audiencia preliminar en la cual Tribunal de Control número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, admitió en su totalidad la acusación fiscal, manteniendo la medida cautelar de privativa de libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ. Pero hay que destacar, si la administración pública está basando su decisión en este oficio hubo una mala interpretación de su contenido por cuanto de dicha información se desprende que solamente fue admitida una acusación, NO SE DETERMINO SU CULPABILIDAD EN LOS HECHOS a través de una sentencia definitivamente firme, solamente se agoto una etapa del proceso (Fase intermedia) estando en la actualidad en etapa de juicio oral y público, manteniéndose en vigencia la presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49.2
(…)
en el caso en estudio, se le impuso una sanción de destitución [al querellante] por presuntamente haber incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé ‘6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’; sin embargo, de la lectura del acto administrativo no se evidencia que la Administración Pública haya indicado los elementos probatorios, de los cuales – a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas, es por lo que estimamos que la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar el vicio denunciado manifestó que:
“…no es cierto que exista un vicio de (…) falso supuesto de hecho, ya que las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la destitución del referido funcionario, fueron reales, ciertas existentes, tanto es así que le fue dictada medida privativa de libertad por medida de excepción y actualmente se encuentra detenido, de ello consta al folio 31 del expediente administrativo oficio de VISIPOL Y en el cual se evidencia el estatus del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ aparece como SOLICITADO…” (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio expuesto se desprende que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 158 al 164 de los antecedentes administrativos se advierte que se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba ante el Órgano accionado por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sus numerales 2º y 10º, y el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.
“Artículo 86. “Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
Se advierte a su vez, del auto de apertura del procedimiento disciplinario (Folio 27 de los antecedentes administrativos del querellante), que los hechos imputados al ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, que derivaron en su destitución consistieron en lo siguiente:
“…Visto y leído el ‘PARTE ESPECIAL’ de fecha 04/02/2014, suscrito por el Supervisor Jefe (PEG) (…) Director del Centro de Coordinación Policial Nº 04 (Valle de la Pascua), en el cual hace del conocimiento al Director General de la Policía del Estado Guárico Comisionado (PEG) Tapia Oropeza Alexis Vidal, que en fecha 04/02/2014, y siendo las 12:00 horas de la tarde se recibió llamada via telefónica de parte del (…) Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, con competencia Antiextorsión y Secuestro, informando que la Fiscalia a la cual representa, había solicitado Orden de Aprehensión vía excepción en contra del funcionario policial OFICIAL (PEG) GOMEZ JUAN CARLOS (…) por los DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dicha orden había sido acordada por el Juez de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua (…) según solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a través del oficio Nº F27-DGCDO-0059-2014, y acordada por el referido Juzgado según asunto principal JP21-P-2014-239 de fecha 04/02/14…”.
Aunado a ello, del acto de formulación de cargos (Folio 57 al 58 de los antecedentes administrativos) se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO. A lo que se refiere el numeral 02 del artículo 97 de la Ley del Estatutos de la Función Policial, su presunta falta está enmarcada a la conducta asumida por usted, que siendo funcionario activo de la policia del Estado Guárico y haber probado satisfactoriamente el curso de formación y capacitación policial, obteniendo el nombramiento de oficial de seguridad y orden público, confianza que le deposito nuestra Institución para el cumplimiento de la noble misión ordenada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar la seguridad de todos los ciudadanos y del cumplimiento de las leyes, cuando usted es acusado por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua en el asunto principal JP21-P-2014-000239, por los presunta comisión del Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, tal hecho, contraviene flagrantemente y se constituye una amenaza a los principios de la función policial en cuanto a la respetabilidad y amenaza a los principios de la función policial…”
SEGUNDO: A lo que se refiere a la Falta de probidad, vias de hecho, luego de un cuidadoso análisis, se pudo observar que los presuntos hechos que dieron origen a esta investigación, evidencian un acto que pone en riesgo la prestación del servicio de la policía, no debió incurrir en esta acción demostrando falta de valores éticos profesionales que siendo funcionario policial, al asumir por medio de juramento publico de velar por la seguridad y paz ciudadana en nuestro Estado Guárico en el área de responsabilidad que le fuere asignada, y al verse presuntamente involucrado en los delitos que le imputan señalados por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, este hecho evidenciado en autos, vinculado a acciones delictivas que pone en tela de juicio ante la opinión pública nuestra noble Institución, es una clara evidencia de carencia de los principios fundamentales que debe contar un funcionario policial para garantizar el servicio de policía, tiene que ser un funcionario policial con una conducta recta, de tal manera que debe estar altamente comprometido con su trabajo…”.
En razón de lo anterior, y aún cuando la parte actora aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, “…no se evidencia que la Administración Pública haya indicado los elementos probatorios, de los cuales – a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria…” (Negrillas del texto) del querellante; siendo que los hechos imputados al mismo, que derivaron en su destitución consistieron en la “…Orden de Aprehensión vía excepción en contra del funcionario policial OFICIAL (PEG) GOMEZ JUAN CARLOS (…) por los DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN AGRAVADA, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) acordada por el Juez de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua (…) según solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, a través del oficio Nº F27-DGCDO-0059-2014, y acordada por el referido Juzgado según asunto principal JP21-P-2014-239 de fecha 04/02/14…”; y por cuanto no resultan controvertidos en el presente asunto los hechos anteriormente descritos; en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, por lo que se desecha este argumento. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la denunciada vulneración al derecho a la estabilidad del querellante, adujo la representación judicial accionante, lo siguiente:
“… si la administración publica esta basando su decisión en (…) hechos que se están debatiendo en los tribunales penales (juicio oral y público) ¿POR QUÉ NO ESPERO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL? Actuando de forma prematura, violentando el derecho que tiene el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, de su estabilidad laboral…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al derecho a la estabilidad del accionante por cuanto en su decir, la Administración debió esperar la decisión del asunto debatido en el ámbito penal antes de decidir respecto a la destitución del mismo.
En ese sentido, con relación a los tipos de responsabilidad en que puede incurrir un funcionario público, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), sostuvo lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprende que la Administración decidió el procedimiento disciplinario sancionatorio instruido contra el accionante como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal; por tanto, resulta forzoso desestimar los argumentos expuestos por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Javier CALERO y José MONAZA (INPREABOGADOS Nros 213.569 y 158.050) en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ (Cédula de Identidad Nº 20.260.476), contra la GOBERNACIÓN DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL AHORA ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000006
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000148 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.