ASUNTO: JP41-G-2015-000090
En fecha 29 de septiembre de 2015 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la acción interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS (cédula de identidad Nº 16.383.271), asistida por la abogada Marjorie ARMAS (INPREABOGADO Nº 58.582), contra “…LAS VÍAS DE HECHO realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguan…”.
El 30 de septiembre de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
En el escrito libelar la querellante expuso lo siguiente:
Que “…de forma particular y separada de la demanda de nulidad de actos administrativos, el legislador diseñó un proceso judicial especial para controlar la actividad material y las abstenciones de la Administración Pública, el Juez no se limita a un mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa…”.
Que “…Las vías de hecho y la abstención son dos comportamientos de la Administración Pública con características y consecuencias jurídicas diferentes, pero que, sin embargo, se les da un mismo tratamiento procesal para su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa…”.
Que “…En fecha 04 de enero de 2010, ingresé a cumplir funciones en el Concejo Municipal de Camaguán ejerciendo el cargo de SECRETARIA MUNICIPAL, cargo que ejercí por períodos consecutivos siendo ratificada en cada periodo (…) siendo que comencé este último periodo en fecha 12 de enero de 2015, (…) no obstante, en fecha 14 de agosto de 2015, sin mediar procedimiento alguno fui separada de mi cargo de SECRETARIA MUNICIPAL con goce de sueldo según se evidencia de notificación sin número de fecha 13 de agosto de 2015 (…) donde se indica que a partir del 12 de agosto de 2015, quedo separada del cargo de Secretaria Municipal hasta tanto se dé resultado final del procedimiento administrativo iniciado por la comisión de legislación y contraloría…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…en ningún momento he sido notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, violentándome con ello el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo los hechos de los cuales he sido víctima una consecuencia de la actuación arbitraria por parte del Presidente de la Cámara Municipal…”.
Que “…posterior a ello en fecha 30 de agosto se efectuó para mí el último pago de mi salario, manifestándome por parte de la nueva secretaria de la cámara que estaba DESTITUIDA DE MI CARGO, por instrucciones del Presidente del Concejo Municipal de los Esteros de Camaguan (…) Lo que constituye ciudadano Juez una VÍA DE HECHO que conlleva a vulnerar mi derecho al trabajo y mi estabilidad laboral…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Solicitó se declare con lugar la presente acción y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Municipal “…con el correspondiente pago de los salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”.
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Encontrándose en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado considera pertinente precisar como punto previo a cualquier otro asunto, lo siguiente:
La parte actora calificó en su escrito libelar el presente asunto como “…LAS VÍAS DE HECHO realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguan…”.
En criterio de quien aquí juzga, las vías de hecho están constituidas por actuaciones materiales de la Administración realizada sin un título jurídico válido que le sirva de fundamento; al respecto la jurisprudencia patria ha sostenido “…ha señalado la doctrina (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)…” (Ver entre otras, sentencia Nº 1473 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2000).
Respecto a la impugnación de las vías de hecho la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en el artículo 65 lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado de esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.- Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.- Vías de hecho.
3.- Abstención…”
Conforme a la norma supra transcrita, las acciones que se interpongan contra las vías de hecho, se regularán por el procedimiento (breve) previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en el artículo 1 eiusdem, donde se establece que el referido texto normativo tiene por objeto la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe aplicarse preferentemente ésta última en casos como el de autos, toda vez, que la actora manifestó que fue designada al cargo de Secretaria Municipal y denuncia como lesivos presuntas actuaciones materiales, mediante las cuales fue “DESTITUIDA” del referido cargo, hecho que imputa al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico, todo lo cual es evidentemente de naturaleza funcionarial, en virtud de que se denuncian hechos ejecutados en virtud de una relación de empleo público.
Por tanto, aun cuando la parte actora interpuso el presente asunto, calificándolo como una acción contra vías de hecho, el mismo debe sustanciarse y decidirse conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en virtud de la especialidad que reviste la materia funcionarial. Así se establece.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, cuando se consideren lesionados sus derechos por actos o HECHOS imputables a órganos de la Administración Pública, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2012 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos hechos o actos administrativos denunciados como violatorios, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, como en el presente asunto la ciudadana YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “…LAS VÍAS DE HECHO realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguan…”, su conocimiento corresponde a este Tribunal. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Entiende este Jurisdicente que la querellante denunció varios hechos, que en su criterio, constituyen actuaciones materiales que devienen en violatorios de su esfera jurídico subjetiva, a saber, que “…en fecha 14 de agosto de 2015, sin mediar procedimiento alguno fui separada de mi cargo de SECRETARIA MUNICIPAL con goce de sueldo según se evidencia de notificación sin número de fecha 13 de agosto de 2015 (…) donde se indica que a partir del 12 de agosto de 2015, quedo separada del cargo de Secretaria Municipal hasta tanto se dé resultado final del procedimiento administrativo iniciado por la comisión de legislación y contraloría…”. (Mayúsculas y negrillas del texto). Adujo además, que “…en ningún momento he sido notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, violentándome con ello el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo los hechos de los cuales he sido víctima una consecuencia de la actuación arbitraria por parte del Presidente de la Cámara Municipal…”.
Ahora bien, según lo expuesto por la propia querellante en el escrito libelar y conforme se desprende de las documentales consignadas como documentos fundamentales de la querella, los hechos denunciados, constituyen actos de mero trámite o mera sustanciación, entendidos como aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo y que no tienen carácter definitivo, al respecto el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Conforme a lo anterior los actos de mero trámite o mera sustanciación -en principio- no pueden ser impugnados en sede administrativa y tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento o prejuzguen como definitivos.
Los hechos denunciados como violatorios por la parte actora, puede corroborarse de la comunicación, sin número, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico, inserta a los folios 4 y 5 del expediente, mediante el cual, se notificó a la actora de la separación del cargo de Secretaria Municipal, del inicio de un procedimiento administrativo, así como la solicitud de recaudos que debe consignar ante la Comisión de Legislación y Contraloría del aludido Concejo Municipal, lo cual se insiste constituyen actos de trámite que no causaron indefensión, ni prejuzgaron sobre el fondo o impidieron la tramitación del procedimiento, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que respecto a las aludidas “actuaciones materiales”, la presente querella funcionarial resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de este fallo).
Por tanto este Juzgador en base al buen derecho y a las razones expuestas debe forzosamente declarar inadmisible la querella funcionarial, en cuanto a los hechos antes descritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Sin embargo, la accionante también denunció que “…en fecha 30 de agosto se efectuó para mí el último pago de mi salario, manifestándome por parte de la nueva secretaria de la cámara que estaba DESTITUIDA DE MI CARGO, por instrucciones del Presidente del Concejo Municipal de los Esteros de Camaguan (…) Lo que constituye ciudadano Juez una VÍA DE HECHO que conlleva a vulnerar mi derecho al trabajo y mi estabilidad laboral…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En relación a los referidos hechos, y habida cuenta que lo pretendido en el presente asunto se circunscribe a que se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Municipal “…con el correspondiente pago de los salarios, tickets de alimentación y demás beneficios y remuneraciones pertinentes dejadas de percibir…”, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa que en relación a tal pretensión, en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho. Así se determina.
En consecuencia se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a partir que conste en autos el recibo del oficio respectivo, más dos (02) día que se le otorga como término de la distancia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguán del estado Bolivariano de Guárico.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta por la ciudadana YELITZA COROMOTO CUNEMO RAMOS, asistida de abogada, contra “…LAS VÍAS DE HECHO realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Esteros de Camaguan…”.
2 Que el presente asunto se sustanciará y decidirá conforme a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3 ADMITE la presente querella funcionarial, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia 156º de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000090.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102015000150 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES