REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.

EXPEDIENTE Nº 9254-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUANA RAMONA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.349.656, con domicilio en el Sector Las Marías, calle Fray Tomas de Castro, en la ciudad de Camaguán, estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: ciudadano AGUSTÍN TORRES SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.359.755, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.922, con domicilio procesal en la ciudad de Camaguán, estado Guárico (folio 32).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana NEYER DE JESÚS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.225.736, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado, ante este Tribunal por la ciudadana JUANA RAMONA APONTE, en fecha 03-12-2.014, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AGUSTÍN TORRES SEIJAS. Admitido mediante auto de fecha 05-12-2.014, librándose boleta de citación a la ciudadana demandada, para lo cual se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Se libró Boleta de Citación, Oficio, Despacho de Comisión y Edicto.-
Al folio 11, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto y constancia dejada por la secretaría de este Tribunal, de haber entregado dicho Edicto en manos de la ciudadana accionante, a los fines de su respectiva publicación en el diario respectivo. La cual más adelante fue consignada mediante diligencia de fecha 15-01-2.015 (f. 12) y riela al folio 13 del presente expediente.-
A los folios 14 al 21, consta oficio Nº 15-45 de fecha 10-02-2.015, contentivo de la Comisión Signada con el Nº 15-105, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual participaron a este juzgado que cumplieron con la práctica de la citación de la parte demandada, consignando la mencionada boleta debidamente firmada (f. 19).-
Al folio 23, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 16-04-2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 24 y vto., riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 22-04-2.015 por la parte actora, debidamente asistida de abogado, y agregado en fecha 15-05-2.015. Admitido por este juzgado mediante auto de fecha 22-05-2.015, fijándose las fechas y horas en las que se evacuarían las declaraciones de los testigos promovidos; cuya única declaración efectivamente oída por este tribunal riela al folio 35.-
Al folio 32, riela diligencia presentada por la actora debidamente asistida de Abogado, en la que confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio AGUSTÍN TORRES SEIJAS, para que la represente ampliamente en el presente juicio. Cuyo acto certificó la ciudadana secretaria de este tribunal.-
Al folio 36, riela nota secretarial haciendo constar que en fecha 08-07-2.015, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Al folio 37, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 31-07-2.015, venció el término para la Presentación de Informes en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que desde el día 14-02-1.970, inició vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.833.828, domiciliado en el sector Las Marías, por la calle Fray Tomas de Castro, en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, en forma pública y notoria, hasta el día 26-07-2.014, fecha en la cual él falleció por causa de infarto al miocardio, tal como se evidencia del acta de defunción anexa a los autos marcada con la letra “A”; que su relación concubinaria se mantuvo por cuarenta y cuatro (44) años, cinco (05) meses y 12 días. Que su unión tuvo como características: Que se unieron con estabilidad y en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio y que solo los separó su muerte. Que durante su relación procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre: ANA MARIA APONTE, NORA BENILDE APONTE, ROMEL ARNOLDO APONTE y OSCAR EDUARDO APONTE, solo que su concubino jamás celebro actos de reconocimientos legales para con ninguno de sus hijos, por lo cual ninguno lleva su apellido. Continua alegando que su concubino tuvo cuatro (04) hermanos y una hermana, todos identificados en el libelo, siendo que todos los varones fallecieron antes que él, y solo vive su hermana NEYER DE JESÚS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.225.736, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por la calle Zaraima, casa Nº 77, que todos, incluyendo su fallecido concubino, JOSE IGNACIO SANCHEZ, fueron hijos de RITA INDALECIA SÁNCHEZ (difunta), quien falleciera, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 30 de diciembre de 2.009, por causa de EBOC descompensada, con ICC descompensada de M, Tipo 2, tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 1.237, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio San Fernando, estado Apure, que anexó en copia simple marcada con la letra “B”. Que ocurre ante esta competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NEYER DE JESUS SÁNCHEZ, antes identificada, por reconocimiento de unión concubinaria y de los beneficios que por derecho alega le corresponden, por la relación concubinaria, que sostuvo durante cuarenta y cuatro (44) años, cinco (05) meses y doce (12) días. Fundamentó la presente acción en las disposiciones consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 7 literal A, de la Ley del Seguro Social; a tal efecto solicitó a este juzgado se sirva declarar la relación concubinaria que ella alega, sostuvo con el ciudadano JOSE IGNACIO SÁNCHEZ. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la ciudadana accionada no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Evidenciándose, que al folio 19 del presente expediente, riela la respectiva boleta de citación debidamente firmada por ella en fecha 05-02-2.015.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para establecer los términos en los que quedó planteada la presente controversia, evidencia este juzgador que la ciudadana accionante alegó en su libelo: que desde el día 14-02-1.970, inició vida concubinaria con el ciudadano JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.833.828, en forma pública y notoria, hasta el día 26-07-2.014, fecha en la cual falleció por causa de infarto al miocardio, tal como se evidencia del acta de defunción anexa a los autos marcada con la letra “A”; que su relación concubinaria se mantuvo por cuarenta y cuatro (44) años, cinco (05) meses y doce (12) días. Que su unión tuvo como características, que se unieron con estabilidad y en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio y que solo los separó su muerte. Que durante su relación procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre: ANA MARIA APONTE, NORA BENILDE APONTE, ROMEL ARNOLDO APONTE y OSCAR EDUARDO APONTE, solo que su concubino jamás celebro actos de reconocimientos legales para con ninguno de sus hijos, por lo cual ninguno lleva su apellido. Que resulta que su concubino tuvo cuatro (04) hermanos y una hermana, todos identificados en el libelo, siendo que todos los varones fallecieron antes que él, y solo vive su hermana NEYER DE JESUS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.225.736, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, por la calle Zaraima, casa Nº 77.-
Alegando además, que demanda a la ciudadana NEYER DE JESÚS SÁNCHEZ, a los fines de que reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.833.828; quien habiéndose dado por citada mediante boleta firmada en fecha 05-02-2.015 (folio 19), no compareció en ningún estado y grado de la causa; por lo que la presente controversia quedó circunscrita, en determinar si efectivamente existió la unión concubinaria invocada por la actora con las características propias y elementos determinantes de las uniones de hecho.-
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para promover pruebas en la presente causa la actora, debidamente asistida de Abogado presentó escrito agregado a los autos en fecha 15-05-2.015 en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:-

- Consignó junto al libelo, copia del Acta de Defunción del Causante, marcada con la letra “A” (f.04).-
- Consignó junto al libelo, copia del Acta de Defunción de la también fallecida madre del Causante, marcada con la letra “B” (f.05).-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDUVIGIS LORETO, BENITO TORRELLI, JUANA DEL CARMEN RAMOS PEÑA, JUAN RAFAEL FLORES y DOMINGO CIPRIANO ARANA HURTADO, de los cuales solo uno (01) rindió declaración al interrogatorio que le fue formulado, (ver folio 35 del presente expediente). Cuya declaración, desecha este Juzgador en virtud, a las respuestas lacónicas y limitadas a una simple afirmación, de los hechos alegados por la parte actora, aunado a la falta de fundamento de la razón de sus dichos.-

En general, quien aquí decide desecha las pruebas promovidas antes descritas, por ser éstas insuficientes, en lo que respecta a la demostración de los hechos alegados. Así expresamente se decide.-
En tal sentido, señalados los términos en que ha quedado planteada la presente controversia; este juzgador debe establecer, que conforme a la norma contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil; en este caso, la parte actora quedó obligada a probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, y por imperativo y carga legal demostrar la unión concubinaria que alega existió entre ella y el Causante; esto con el fin de que este jurisdicente pueda establecer el efecto que persigue, contenido en la norma jurídica, fundamento legal de su pretensión; es decir, la declaración judicial de este órgano de la existencia de la unión concubinaria, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a criterio de quien juzga es carga de la actora demostrar las afirmaciones en que basa su pretensión. Así se establece.-

Tal criterio lo sustenta este juzgador en la posición del tratadista Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, 5ª edición, pág. 308-309, aludiendo a las enseñanzas de Mortara afirmando lo siguiente:

“no basta que la excepción deducida quede desprovista de prueba, o que la producida no haya tenido éxito para que sea dispensado el actor de la carga de probar la demanda. Es necesario…que la excepción, por virtud de su contenido y de la relación en que se encuentre con la demanda, implique el reconocimiento del hecho puesto como fundamento de la demanda misma, pues el contenido de ciertas excepciones y su relación con la demanda, suministran a favor del actor aquella prueba que él puede invocar en lugar de otras, como ocurre cuando se opone a la demanda de cobro de un crédito la excepción de pago, la de prescripción o la de compensación, las cuales suministran al actor la prueba de que la deuda existe, porque de otro modo no tendría sentido declararla extinguida.-
…Tratándose del riesgo de la falta de la prueba y de la parte gravada con ese riesgo, corresponde hacer ciertas precisiones.-

En primer lugar, puede afirmarse que la simple negación del hecho en que se fundamenta la demanda o del derecho que se pretende deducir del mismo (contradicción genérica de la demanda) no lleva implícita ninguna confesión y la carga de probar el hecho constitutivo del derecho alegado, pesa sobre el demandante. Esta solución se extiende también (…) al caso de la llamada negación indirecta motivada, que se tiene cuando el demandado, no obstante confesar el hecho, añade a la confesión circunstancias que vienen a negar indirectamente el hecho confesado, o de alguna manera a negar, su importancia jurídica respecto de la pretensión del actor.-

Esto ocurre, v.gr., cuando el demandado admite haber recibido la cantidad que se dice entregada en préstamo, pero agrega que la recibió a título de donación…”.-


Conviene destacar, que de los principios anotados supra en esta decisión referidos a la carga probatoria y con base a las normas de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, revela el carácter imperativo, manifestado en la atribución que se le asigna al actor, de demostrar la veracidad de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, para lograr la declaración de la existencia de la unión concubinaria alegada, lo que significa, que de no existir evidencia cierta sobre las afirmaciones efectuadas por el actor, traería como resultado el fracaso de su pretensión.-
En este sentido; y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, la actora tenía la carga de demostrar que entre su persona y el De Cujus, existió una unión concubinaria, con los requisitos que advierte y que requiere la ley para su establecimiento.-
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III. 3era Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas, 2.006, Pág. 553, comenta lo siguiente:

“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

En este sentido, trasladando la normativa expuesta a la situación que se vislumbra, nótese que la parte actora, infringió un principio procesal, como es el de la carga de la prueba, reflejado en la ausencia de pruebas que evidencien la veracidad de sus alegatos, así se observa que la parte actora para demostrar la existencia de la unión concubinaria solo trajo a los autos copias fotostáticas simples de Acta de Defunción del De Cujus y de la madre del mismo; las cuales fueron desechados por este Juzgador; conforme a la facultad otorgada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, del análisis de las actas procesales, se logra concluir, que existe una insuficiencia de elementos probatorios que arrojen a este Órgano Jurisdiccional una clara convicción sobre el hecho que se ha debatido en esta causa, circunstancias éstas que inexorablemente conducen a concluir a este tribunal; que en el caso de autos; no existe plena prueba de los hechos alegados por la actora, muy especialmente lo relacionado con la existencia de la unión concubinaria invocada y sus elementos, lo cual debe probarse de manera plena, a los fines de que el Juzgador proceda en consecuencia a decidir sobre la declaratoria de la existencia de la misma con las consecuencias legales correspondientes .-
Es así como este jurisdicente acatando, lo pautado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una de las pautas impuestas al Juzgador; como es, que la decisión judicial debe estar fundada en un juicio de certeza y no de verosimilitud, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de mayo de 2.005, expediente 2004-000065, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en este sentido y conforme al criterio enunciado, debe concluirse que en el caso de autos al no existir plena prueba de lo invocado por la actora; debe necesariamente declarar sin lugar la presente demanda de acción merodeclarativa de concubinato, tal como se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana JUANA RAMONA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.349.656, con domicilio en el Sector Las Marías, Calle Fray Tomas de Castro, en la ciudad de Camaguán, estado Guárico, en contra de la ciudadana NEYER DE JESÚS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.225.736, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (01-10-2.015). AÑOS. 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RJVG/YC/zf.-
EXP.: 9254-14.-