REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9279-15.-
PARTE DEMANDANTE: BEDED AMAD HERRERA.
PARTE DEMANDADA: REGULO ARTURO MAYOL.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO

En la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN llevada en el expediente Nº 9279-15, interpuesta por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.194, actuando en representación de sus hijas REGINA DE LOS ÁNGELES, ROMINA DEL VALLE y REINA DEL ROSARIO, asistida por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 86.299, contra el ciudadano REGULO ARTURO MAYOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante escrito de fecha 05-10-2.015, interpone Recurso de Amparo Sobrevenido, contra el ciudadano REGULO ARTURO MAYOL.
Se le dio entrada mediante auto de fecha 06/10/2.015, se ordenó abrir cuaderno separado.
Alega la accionante que de la cantidad de Bs. 5.000,00, fijada por el tribunal, solo ha podido cobrar Bs. 5.000, debido a que el otro cheque fue devuelto, consigna el estado de cuenta donde refleja que el cheque Nº 05767959 de la cuenta 175-008-05-40061900157 del Banco Bicentenario, fue devuelto y solicita que se le requiera la información del por qué no ha aportado el 50% de los gastos de sus hijas.
Así mismo, solicita sea notificado por vía telefónica al Ministerio Público de la existencia de este procedimiento para poder continuar con los demás actos del proceso.
Analizado el referido escrito de amparo sobrevenido, se observa, que la quejosa, en la exposición de los hechos, mayoritariamente se refiere al contenido de la acción principal, al incumplimiento del demandado de su obligación de manutención de sus menores hijos REGINA DE LOS ÁNGELES, ROMINA DEL VALLE y REINA DEL ROSARIO, y la devolución de un cheque, sin traer a los autos el referido instrumento para precisar la causa de devolución del mismo.
La doctrina y nuestra jurisprudencia patria han determinado que el amparo “es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros en un proceso”.
En sentencia nº 515 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13-03-2.003, se estableció que los requisitos para que proceda la acción de amparo sobrevenido son, que dichas actuaciones ocurran con posterioridad a la interposición del recurso ordinario y que tales actuaciones u omisiones, una vez constatada su flagrancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación infringida.
Revisado el escrito de amparo sobrevenido de autos, se observa que la accionante no acompañó el cheque señalado devuelto; por cuanto el tribunal lo remitió al Banco Bicentenario mediante oficio Nº 379-15 acordado por auto de fecha 05-08-2.015, para la apertura de la cuenta en la referida entidad bancaria; la cual se hizo, debió hacer de conocimiento al Tribunal el hecho, para determinar la causa de la devolución y solicitar a la entidad bancaria la respectiva información; situación esta que tiene su procedimiento ordinario expedito que no es la acción de amparo, por cuanto esta circunstancia no constituye una violación de garantía y derechos constitucionales suficientes para resolver por la vía de amparo constitucional, sino por actuaciones contempladas en el procedimiento ordinario ya que los derechos que la quejosa denuncia como conculcados están contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Código de Procedimiento Civil, por los cuales se rige el proceso principal de la presente causa de manutención a cuya vía judicial acudió la accionante.
Por otra parte, consta en la causa principal cursante a los folios 119, 120 y 121, que la parte demandada mediante escrito de fecha 13-10-2.015, consigna dos cheques por la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000,00) cada uno, causa que erradamente consideró la accionante como derechos constitucionales conculcados ha cesado.
Por todos los motivos antes expuestos, a criterio de quien decide, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
El tribunal conforme al artículo 17 del Código del Procedimiento Civil, hace un llamado de atención a la accionante, ciudadana BEDED AMAD HERRERA, y a su abogado RÓMULO HERRERA, por utilizar expresiones tales como: “comportándose como un niño malcriado armando zanfarrancho porque terminamos, inmaduro, parece una mujer cuando le viene el periodo (la regla), temperamental y grotesco”.
Tampoco es procedente demandar en amparo para solicitar que se notifique al Ministerio Público por la falta de respuesta a la notificación de la acción, lo cual no es una formalidad inútil, por cuanto está contemplado en el artículo 132 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual por auto de fecha 30-09-2.015 el tribunal acordó oficiar nuevamente al tribunal comisionado para practicar la notificación del Ministerio Público a los efectos de la celeridad procesal, para la remisión de las resultas.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, actuando en su competencia CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Inadmisible el presente Recurso de Amparo Sobrevenido, interpuesto por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.795.194, actuando en representación de sus hijas REGINA DE LOS ÁNGELES, ROMINA DEL VALLE y REINA DEL ROSARIO, asistida por el abogado RÓMULO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 86.299, contra el ciudadano REGULO ARTURO MAYOL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante escrito de fecha 05-10-2.015; todo de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, trece de octubre del año dos mil quince (13/10/2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,