REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 205° Y 156°.-

Expediente Nº 9299-15

DE LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

DEMANDANTE: ciudadana ANA MARIA NAVARRETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.161.869, domiciliada en la Parroquia Santa María de Tiznado, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MODESTO TROCEL, en su carácter de Defensor Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-

DEMANDADO: ciudadano DOMINGO ELÍAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.629.977, domiciliado en la comunidad “Los Indios”, vía el Recreo de esta ciudad de Calabozo.-

MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).-

Vista la solicitud planteada por la accionante, actuando en representación de sus dos hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente asistida por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, mediante la cual solicita ante este juzgado, la Revisión del Monto de Obligación de Manutención acordado previamente y homologado por este juzgado mediante sentencia dictada en fecha 27-02-2.015 en el expediente Nº 9271-15, nomenclatura interna de este juzgado; alegando que dicho monto para la actualidad le es insuficiente, en virtud a que alega que la inflación que vive nuestro país actualmente, no le permite satisfacer las necesidades de sus hijas adolescentes, quienes por la etapa en que se encuentran de sus vidas generan más gastos, alegando además que el ciudadano accionado, tiene una capacidad de pago superior al monto anteriormente fijado.-
Sin embargo, este juzgador a los fines de resolver el presente asunto, evidencia que folio 28 del presente expediente, reluce Acta de fecha 16-10-2.015, contentiva del Acto Conciliatorio, llevado a cabo por ante este Tribunal en la misma fecha, donde se dejó constancia del compromiso que asumirá el ciudadano demandado en referencia a la Obligación de manutención que tiene para con sus hijas las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fijándose un nuevo monto para la mensualidad por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.), a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) semanales, los cuales pidió le sean descontados de su sueldo que devenga en la empresa “CEREALES CALABOZO C.A.” para que en cuenta de ahorro que se ordene abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de sus hijas sean depositados directamente, y en su oportunidad en el mes de agosto el beneficio de BONO ESCOLAR, que la empresa otorga a los trabajadores, le sean también depositados íntegramente a ella; y en el mes de diciembre sobre el BONO NAVIDEÑO, que se le descuente el 30% de lo que le corresponda en la empresa como utilidades o bonificación de fin de año. Asimismo, solicito al tribunal, oficie al ente empleador donde labora a los fines de que se dé cumplimiento inmediato a lo acordado. Por último, pidió se designe como correo especial para el envío de dicho oficio, a la ciudadana ANA MARÍA NAVARRETO GONZÁLEZ, madre de sus hijas.-
Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, relacionado a la revisión del monto de obligación de manutención, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se designa correo especial a los fines de la entrega del oficio que se ordena librar, a la ciudadana actora en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (21-10-2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-
Exp. Nº 9299-15.-