JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintidós de octubre de dos mil quince (22/10/2.015). Años 205º y 156º.-

Vista la demanda por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YENNY SUSANA CORONADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de titular de la cédula de identidad Nº V.-10.269.934, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, ESTADO GUÁRICO, Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360. Désele entrada, fórmese expediente, asígnesele número de causa y admítase cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se encuentra fundada en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cítese al ciudadano EDGAR JOVANNY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.173, domiciliado en: Nicolás Hurtado Barrios, Municipio Francisco de Miranda de la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien labora en la Empresa COCA COLA FEMSA, de esta ciudad de Calabozo, a fin de que comparezca ante este tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos haberse practicado su citación y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico (la cual será acordada), a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este despacho, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. Advirtiéndosele que ese mismo día se llevará a efecto a las 10:00 de la mañana el acto conciliatorio. Líbrese boleta de citación, acompañada de copia certificada de la solicitud, auto de admisión y de comparecencia. Este Tribunal con fundamento en el artículo 365 y siguientes de la nueva LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fija provisionalmente la obligación de manutención para la niña antes mencionada, en la cantidad total de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (4.000,oo Bs.) mensuales que deberán ser descontados del salario que devenga el demandado en dicha Empresa, para ser depositados en una Cuenta de Ahorro que se abrirá en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la beneficiaria, cuya movilización estará bajo su entera responsabilidad. Y en caso de retiro del demandado, deberá retenérsele de sus prestaciones sociales el Treinta por ciento (30%) que haya de corresponderle, por concepto de Aguinaldos o de cualquier otro crédito del que sea acreedor, y dicho monto ser enviado a este Tribunal, a través de cheque de Gerencia para su depósito en la cuenta que se ha ordenado abrir. A tal efecto, se acuerda oficiar al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA “COCA COLA FEMSA”, ubicada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. Líbrese oficio. Se acuerda la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en San Juan de Los Morros, para lo cual se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUÁRICO, y envíesele mediante oficio, el despacho de comisión, junto con boleta de notificación, anexos y auto de admisión, a los fines de su práctica. Líbrese boleta, oficio y despacho de comisión. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y tal como ha sido dispuesto, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/ac.-