REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº 9197-14-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
“VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES”
SOBRE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PARENTE SERINO, YOVANNA JOSEFINA PARENTE DE NOVIELLO, FRANCISCO RAFAEL PARENTE MONTERO, PAOLINA MARGARITA PARENTE MONTERO, LUISA JAQUELINE PARENTE MONTERO, DOMINGO ANTONIO PARENTE MONTERO, VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, MARÍA LETICIA PARENTE MONTERO, FRANCISCO ANTONIO MONTERO, FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO, y en representación del difunto GERALDO JOSÉ PARENTE MONTERO, están sus hijos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINA MARÍA PARENTE VERA y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V.-8.625.843, V.-5.159.848, V.-5.159.847, V.-8.615.390, V.-8.622.710, V.-8.619.590, V.-8.627.785, V.-10.268.968, V.-11.796.603, V.-11.796.602, 17.603.914, V.-23.569.135 y V.-16.145.287, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, PEDRO IBCEN PÉREZ VILLAVICENCIO y JESÚS MIGUEL LEDESMA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 33.408, 215.163, 213.549 y 147.078, respectivamente, según Poderes que rielan a los folios 05 y 56, así como Poder Apud acta cursante a los folios 43 y 44.
APODERADOS JUDICIALES: DEL CO-DEMANDANTE JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA: Los abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLAVICENCIO inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 33.408, 215.163 y 213.549, respectivamente, según Poder que riela al folio 05, y Poder Apud acta cursante al folios 155.
PARTE DEMANDADA: PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.990.604.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.358, según poder que riela al folio 81.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
N A R R A T I V A
Se inicia el presente juicio mediante escrito de fecha 31/03/2.014, junto a sus anexos, presentados por los co-accionantes de autos, asistidos por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 33.408, contra el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.990.604.
Por auto de fecha 03/04/2.014, el tribunal admite la demanda, acordando la citación del indicado demandado, librándosele boleta.
Del folio 41 al 77 (ambos inclusive), constan las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del accionado, que al no ser localizado por la alguacil, se procedió a la publicación de carteles y la posterior designación de Defensora Ad Litem, a quien se ordenó notificar; sin embargo, riela al folio 78 escrito presentado por el apoderado judicial del demandado, el abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.358, quien comparece a darse personalmente por citado, y también pasa a contestar la demanda en fecha 04/11/2.014.
Cursa al folio 95, nota de secretaría dejándose constancia que el 05/11/2.014, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En el lapso probatorio las partes hicieron uso de ese derecho, mediante escritos presentados respectivamente en fecha 26/11/2.014 y 27/11/2.014 por las representaciones judiciales de la parte accionante y del accionado; y agregados ambos a los autos el 28/11/2.014; cursando a los folios 148 al 150 las actuaciones relacionadas con las oposiciones formuladas, y providenciando este tribunal sobre tales pruebas y oposiciones por auto de fecha 05/12/2.014, y librándose oficio Nº 586-14.
Constan de los folios 156 al 185 ambos inclusive, la evacuaciones correspondientes a las pruebas promovidas y admitidas, tales como los actos de experticia y resultas, declaración de los testigos promovidos; y respuesta a la prueba de informe.
Cursa a los folios del 186 al 190, actuaciones relacionadas con la reanudación de la causa, la fijación del término para los informes, y la notificación de las partes.
A los folios del 191 al 194, y del 196 al 201, cursan escritos de Informes ambos presentados en fecha 04/08/2.015, por las representaciones judiciales de la parte accionante y del accionado.
Cursa al folio 202, nota de secretaría dejándose constancia que el 04/08/2.015, venció el término para la presentación de los Informes.
A los folios 203, y del 204 al 206, cursan escritos de observación a los informes, presentados respectivamente en fechas 06/08/2.015 y 10/08/2.015, por las representaciones judiciales de la parte accionante y del accionado.
Cursa al folio 207, nota de secretaría dejándose constancia que el 14/08/2.015, venció el lapso para la observación de los Informes.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y DEL INFORME PRESENTADO
Expone el accionante en su escrito libelar que en fechas 01 de octubre y 23 de Noviembre de 2.009, celebraron contrato escrito autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Edo. Guárico, bajo los Nros. 58, tomo 54 y bajo el Nº 33, tomo 66, donde se estipula un contrato de venta futura con el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, sobre un inmueble que según ellos son de su propiedad ubicado en la Av. 23 de Enero en esta ciudad de Calabozo, con una superficie de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 Mts2) aproximadamente y formaba parte todas las construcciones, mejoras y anexidades fomentada en el referido terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero en 43,45 mts.; SUR: Calle 4 en 33,00 + 7,60 mts.; ESTE: inmueble de Vittorio Di Mella y Henry León en 34,45+ 60,95 metros y OESTE: Inmueble de Rakan El Atrache en 76,70 metros, donde se estipulaba y señalan ellos que el accionado se comprometía a comprar dicho inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (810.000,00 Bs.), de la cual a la firma de los recibos autenticados se dieron fraccionados en dos partes que dan un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.) arrojando a deber para la última fecha del recibo de fecha 23 de Noviembre del 2.009 la cantidad de Cuatrocientos Sesenta mil Bolívares (460.000,00 Bs.), donde según los accionantes, quedó el accionado comprometido a pagar cincuenta mil (Bs. 50.000,00) a la firma del documento registrado, y que el documento debió haberse firmado en el registro inmobiliario en el mes de Diciembre del año 2.009 y de ahí se computaría los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y después las cinco cuotas mensuales de sesenta y dos mil Bolívares (Bs. 62.000,00); pago este que según los accionantes, quedó en forma indefinida a través del tiempo porque el supuesto comprador futuro según los actores no cumplió con la protocolización de la venta, donde se perfeccionaría la misma y que para la fecha han trascurrido más de cuatro años y cuatro meses sin cumplir con las condiciones para que se pudiera materializar la venta del mencionado inmueble, que según se evidencia del contrato que en originales consignaron marcados “B” y “C”, compromiso este que señalan, consistía por parte del supuesto comprador: en pagarles los siguientes montos: a) Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) a la firma del documento registrado que a los cinco días de la firma del documento notariado debía estar presentado al registro para su firma porque según ellos, todos los recaudos que exige el registrador estaban listo y a los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de cien mil Bolívares (100.000,00 Bs.) y después en cinco cuotas mensuales de sesenta y dos mil Bolívares (Bs. 62.000,00), es decir, alegan que debió ser pagado a la condición del registro, lo cual según sus dichos nunca sucedió, la cual no se hizo por el comprador quien tenía todos los documentos para realizar la venta y presentarlo al registro, y que la cantidad de dinero faltante no estaba sujeta a la aprobación de algún financiamiento bancario, y que trajo como consecuencia una inflación del monto fijado para la fecha en que se suscribieron los recibos notariados a la presente fecha, por lo que requieren sea resuelto el presente contrato, mas de haber vencido cualquier plazo para que el comprador ejerciera la venta futura, aunado a dicha deuda no se puede hablar de una venta cuando la misma estaba sujeta a la formalidad del registro y no se le había entregado el inmueble, por lo que dejo (sic) de cumplir con todos los compromisos que había adquirido con ellos, y que es por todos estos hechos y el incumplimiento del supuesto comprador la venta a futuro del mencionado bien inmueble, es que proceden a demandarlo por resolución de contrato y específicamente de los contratos y/o recibos celebrados en fechas 01 de Octubre y 23 de Noviembre de 2.009, recibo escrito autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Edo. Guárico bajo los Nros. 58, tomo 54 y bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde según ellos se habló de un contrato de venta futura. Y en vista de que aquí en estos hechos, ni en los mismos documentos está dentro de lo previsto en el artículo 1.474 para denominar esos recibos como venta en virtud de que no se trasmitió la propiedad y que menos aun (sic) se pagó el precio, por lo que según ellos, se debe entender por el transcurso del tiempo que hubo un desistimiento del supuesto comprador. De igual manera indican que son los propietarios según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 41, folio 86, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de 1.966 de 16 de Noviembre de 1.966, según declaración sucesoral de fecha 01 de Septiembre del 2.009, según exp-2009-253 declaración del SENIAT, y por documentos registrados en la mencionada oficina de registro público bajo el Nº 20, folios 134 al 143, protocolo primero, tomo octavo, del tercer trimestre del año 2.005; 31 de agosto de 1.994 bajo el Nº 06, Protocolo primero, tomo 7 del tercer trimestre del año 1.994 y 14 de Diciembre del año 2.010, bajo el Nº 2.010.4844, Asiento registral 1 el Inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.2308, y correspondiente al libro de folio real del año 2.010, el cual promueven marcadas “D”, “E”, “F” y “G”.
Alegan que además, está a la disponibilidad del demandado la cantidad entregada con sus respectivos intereses legales, de tal manera, que no es del interés quedarse con el dinero, pero que a todo evento lo reclaman como una compensación por el daño que se les ocasionó, como fue, de no disponer del bien, durante cuatro años, cuando el interés inmediato de ellos, era vender y no paralizar una venta al capricho (según sus dichos) del supuesto comprador por su falta, que dio lugar a la presente acción y que se produjo por su propia culpa y que así debe condenarlo el tribunal, por cuanto de que ellos no debieron quedar supeditado a la acción u omisión del supuesto comprador a futuro, en forma indefinida, cuando debió haber sido en un lapso perentorio por tratarse de un bien inmueble y que no se puede pactar sobre una venta futura, por estar prohibida por el legislador y que es ahí donde está su responsabilidad y penalidad para ser condenado a reparar los daños y perjuicios en la cantidad que fue dada a su favor.
Que fundamentan la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y del Código Civil, y el artículo 12 en su primer aparte y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente dicha acción pretendida, e invocan el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de sus tantas interpretaciones del mencionado artículo es el juez el que conoce el derecho.
Que es por lo que demandan por Resolución de Contrato a al ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, por su incumplimiento en los recibos de dinero sobre una venta futura en el registro inmobiliario según los recibos y/o escritos celebrados en fechas 01 de Octubre y 23 de Noviembre de 2.009 y autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Edo. Guárico bajo los nros. 58, tomo 54 y bajo el Nº 33, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de propiedad que dicen de ellos.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil estimaron la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (810.000,00 Bs.) y que representa en unidad tributaria la cantidad de 6.377,95 UT.
Fijaron domicilio procesal e indicaron la dirección para la citación personal del demandado; solicitando además que se admitiera la presente demanda y una vez producido el contradictorio se declare con lugar la presente demanda y se declaren resueltos los presentes contratos, así mismo se condene a la parte perdidosa en costa.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL INFORME PRESENTADO
El abogado ARTURO JOSÉ VILLAVICENCIO MICHELANGELI, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.358, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad legal, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no son ciertos los hechos libelados, y que menos aún que su cliente haya incumplido obligación alguna derivada de la convención de venta estipulada en los documentos mencionados en el escrito libelar, marcados “B” y “C”, y manifiesta que no se corresponde con la verdad, la relación fáctica aspirada por los actores en este procedimiento, y alega que carece de fundamentación suficiente, y que no les asiste el derecho que aspiran deducir.
Indica que es cierto que entre su mandante y los accionantes, celebraron de acuerdo con documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 01 de Octubre de 2.009, inserto bajo el N. 58, Tomo 54, de los libros de autenticaciones respectivos, y documento de fecha 23 de Noviembre de 2.009, inserto bajo el N. 33, Tomo 66 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaría, una convención sobre la venta de un bien inmueble, propiedad de los demandantes, la cual posteriormente, sería otorgada por ante la Oficina de Registro Público como el documento de venta definitivo, sin establecerse un lapso determinado para la firma, y que no es como se afirma en el escrito libelar.
Que en los documentos notariados arriba mencionados, marcados “B” y “C” en la demanda, que contienen los términos que las partes se obligaron a cumplir, no establece un lapso para la firma de la venta definitiva por ante el Registro Público, y que menos se puede leer en el texto de los documentos el plazo de cinco (05) días al que se refieren los accionantes en la última línea de la primera página del escrito libelar, que según su afirmación, en ese plazo, debía estar presentado al Registro para su firma y que a mayor abundamiento, aseguran los actores que todos los recaudos que exige el Registrador estaban listos en Diciembre del año 2.009, lo cual según la parte accionada es totalmente falso.
Que para darle mayor fuerza a lo que refiere, en el mismo escrito de demanda, señala que se aprecia que no estaban listos los recaudos, para proceder con la venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 14 de Diciembre de 2.010, bajo el Nº 2010-4844, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.2308, los identificados actores obtuvieron la propiedad sobre una parte del inmueble que se obligaron a vender a futuro, y manifiesta que cabe preguntarse, si los vendedores obtuvieron la propiedad del terreno que se habían obligado a vender en Diciembre de 2.010, que ¿cómo estaban listos los recaudos en Diciembre de 2.009?, que esto es, un año antes de poder realizar la venta definitiva acordada; y señala que eso es permitido según el artículo 1.156 del Código Civil.
Que carece de todo cimiento el concepto que hace la parte actora, que no están en presencia de una venta, y que por el hecho de haber trascurrido el tiempo, su cliente desistió de la compra del inmueble aludido.
Señala que aparte de ser mentirosos los hechos libelados y que según no se corresponden con la verdad, también caen en desmesuradas contradicciones al demandar por Resolución de Contrato, específicamente los “contratos y/o recibos” autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo Edo. Guárico, en fecha 01 de octubre de 2.009, inserto bajo el Nro. 58, tomo 54 de los libros de autenticación respectivos, y que en fecha 23 de noviembre de 2.009, inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaría, poner a disposición del demandado la cantidad entregada, con los intereses legales y a todo evento reclamar ese mismo monto como compensación por el daño que se les ocasionó de no disponer del bien durante cuatro años, lo que alega tampoco es procedente.
Que considera prudente aclarar que, no es que los vendedores quedaran supeditados a la acción u omisión del comprador, señala que más bien es una obligación que por los mencionados documentos que acompañaron marcados “B” y “C” asumieron, vinculándose mediante un contrato en los términos y condiciones previstos en el mismo.
Que lo cierto es que su mandante nunca, ni en ningún momento ha incumplido las obligaciones asumidas para con los señores PARENTE en el acuerdo de venta válidamente celebrado, y que tan es así, que estos últimos no tren al proceso indicio alguno que efectivamente demuestre que existió un incumplimiento de parte de su cliente, lo que constituiría el requisito por excelencia para que pueda prosperar en Derecho la acción intentada; y que obligatoriamente debe estar determinado con plena claridad. Alega que solo se refieren a dichos imprecisos, y alegatos disparatados carentes de todo sustento y toda razón. Que en ese sentido, siendo el incumplimiento uno de los requisitos más importantes para la procedencia de la acción de resolución, y que ante la evidente falta de éste, pide que se declare sin lugar la demanda.
Que su representado estuvo impedido de llevar el documento de venta al Registro, no por su culpa sino hizo por la sencilla razón de que los requisitos no estaban a disposición ni siquiera de los vendedores, siendo estos necesarios para la venta, entre ellos, el citado documento de venta registrado en Diciembre de 2.010, que es cuando se podía hacer la venta definitiva, que incluso cuando su cliente tuvo conocimiento que los Parente tenían documentos listos, les envío telegrama, donde pidió a los vendedores formalmente información de cuándo se iba a proceder con la venta acordada, y que evidenciándose la voluntad de su cliente de finiquitar la venta, que no obstante, nunca hubo respuesta de parte de los accionantes; y que de allí pues, no podría considerarse que el demandado ha incumplido.
Que el inmueble descrito en la demanda, que fue vendido a su cliente, también fue vendido por ante la Oficina de Registro Público, por los mismos señores que hoy demandan, quienes se liberaron unilateralmente de su obligación de venderle a su cliente, incumpliendo a todas luces las disposiciones contenidas en el contrato de venta celebrado con su poderdante, así como las de de la Ley, a un tercero, un ciudadano de nombre RAFAEL ENRIQUE VALERO.
Que su patrocinado ha efectuado distintas actividades sobre el inmueble objeto de la venta, sin que se haya finiquitado la venta definitiva, ha hecho planos, proyectos, después de las tantas veces mencionada supuesta fecha de venta “Diciembre de 2.009”, de donde (según sus dichos) puede apreciarse que la negociación seguía de la forma pactada. Que sin embargo, los demandantes deshonestamente, contrariando toda legalidad o ética, dejaron a un lado su obligación para con su cliente y trasladaron a otra persona la propiedad del bien por ante el registro.
Que con respecto a la compensación demandada, por el alegado daño que se les ocasionó, que según los demandantes fue el no disponer del bien durante cuatro años, cree conveniente anotar, en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, que no están probados los extremos para tal condenatoria. Que partiendo de lo contenido en el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil, su cliente jamás ha quedado constituido en mora, al no haberse establecido plazo alguno ni ha existido requerimiento u otro acto equivalente. Siendo las cosas así, es ilógico (señala) demandar daños y perjuicios como accesorios a la acción intentada, aunado a ello, que la misma cantidad que se pide por daños y perjuicios, también está a disposición del demandado, lo que, a su modo de entender, está fuera de todo orden por la evidente contrariedad.
Asimismo, como defensa de fondo, alega la falta de cualidad de los actores para intentar o sostener el juicio, por no tener (alega) el carácter de propietarios que falsamente ostentan en la demanda.
P R U E B A S D E L A P A R T E A C C I O N A N T E
A los folios 96 y 97, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante:
Promovió las siguientes documentales: Marcado “B”, constante de recibo autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 01-10-2.009, quedando inserto bajo el Nº 58, tomo 54 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, marcado “C”, constante de Recibo autenticado ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 23-11-2.009, quedando inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dichos documentos se aprecian en su contenido por ser instrumentos públicos y al no haber sido tachados ni desconocidos en forma alguna, el Tribunal los valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado “D”, constante de solvencia Sucesoral de la Difunta Catalina Montero de Parente, instrumento administrativo contentivo de la declaración sucesoral de los bienes dejados a su muerte por la De Cujus CATALINA MONTERO DE PARENTE, información que aún cuando es suministrada por los interesados al SENIAT, referente al deceso de la causante, los sucesores y los bienes, pues la autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, constancia de solvencia sucesoral, o reparos, no son pruebas suficiente para considerar que los promoventes actuaron con transparencia y ejerciendo el derecho legítimo, ya que si hubo omisiones de personas o bienes igual es tramitada por el SENIAT; no siendo responsabilidad aplicable al ente administrativo sino de los presentantes de la autoliquidación sucesoral; sin que ello signifique desconocer su valor administrativo; sin embargo, dado a que no fue tampoco impugnado por parte del accionado y versa sobre el mismo bien inmueble objeto de la acción, pues a criterio de quien aquí juzga debe estimarse el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
-Marcado “E”, constante de Título Supletorio del ciudadano Francisco Parente, el cual está debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Miranda en fecha 04-08-2.005, bajo el Nº 20, folio 134 al 143, protocolo primero, Tomo octavo del tercer trimestre del año 2005. El Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que la parte demandada aceptó que recibió en venta el referido inmueble, por lo que no hay contensión; por tanto, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.
Y por último, promovieron prueba de experticia contable, cuyas resultas de la misma rielan al folio del 178 al 181; en cuanto a esta prueba, este juzgador a los fines de analizar y juzgar su mérito debe efectuar ciertas consideraciones; al respecto señala: Analizadas exhaustivamente, las actas de materialización de la prueba de experticia, promovida por la parte demandante; este tribunal en aras de resguardar la garantía de un trámite procesal ajustada al debido proceso, así como garantizar la igualdad de las partes, debe exponer lo siguiente:
Durante la fase probatoria del proceso, específicamente en la evacuación de la prueba, adquiere gran interés y trascendencia el principio de control de la prueba, especialmente de aquellos medios que por su naturaleza propia no pueden ser controlados en la etapa de promoción. Es así como este principio rige en todos los actos de evacuación de pruebas, donde las partes pueden ejercer el derecho de control y fiscalización de la prueba, y hacer valer los derechos que le corresponden a fin de que la evacuación se realice en las condiciones de tiempo, lugar y forma determinadas en la ley, para que todos los actos sean legales y eficaces.
En el caso de autos, referido a la evacuación de la presente prueba de experticia, quien Juzga observa; que en fecha 17/03/2.015, folio 174, corre inserta acta de juramentación de los expertos designados para elaborar la prueba de experticia, luego al folio 177, consta escrito de fecha 20/04/2.015 de los expertos consignando el informe de experticia contable. Ahora bien, observa quien juzga; que no existe en autos la manifestación de los expertos designados, donde ponen en conocimiento a las partes, en cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, de los actos de inicio de la experticia.
En este sentido, se debe indicar; que es indiscutible que la posibilidad de la presencia física de las partes en el acto de formación de las prueba, es una garantía inherente al derecho a la defensa; ahora bien en el caso de la experticia, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, establece que los expertos deben con 24 horas de anticipación por lo menos, hacer constar en autos el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia, normativa ésta que fue desconocida en la evacuación de esta prueba, pues tal como se observa; no se efectuó tal disposición. Pues no manifestaron el inicio, de los actos de materialización de la experticia que les ordena la norma antes referida, ante esta circunstancia, es decir; la falta de anuncio con por lo menos 24 horas de anticipación del inicio de las diligencias, para evacuar la experticia, indiscutiblemente disminuye el derecho constitucional a la defensa de la parte no promovente, lesionándole su derecho al control de la prueba y como consecuencia su derecho a la defensa, ligado éste al debido proceso.
En consecuencia, este Tribunal, por estos motivos y observando que ésta situación repercute en la eficacia probatoria de dicha prueba, pues vulnera el derecho a la defensa del demandado al impedirle controlar la prueba, en los términos que establece la ley adjetiva; lo que conduce a que este juzgador concluya, que tal probanza es totalmente ineficaz, por lo que procede a desechar los resultados contenidos en autos, de la prueba de experticia y ningún valor probatorio le otorga. Así se decide.
P R U E B A S D E L A P A R T E A C C I O N A D A
Al folio del 98 al 102, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada:
Promovió las siguientes documentales:
- Marcada “A”, en copia certificada, constante de veinte (20) folios útiles, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha 31 de marzo de 2.014, bajo el Nº 2014-235, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.7901 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.014. Asimismo, marcadas “B” y “C”, en original, documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 01 de octubre de 2.009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 54 de los libros llevados al efecto por la prenombrada Oficina Notarial; y documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 23 de Noviembre de 2.009, inserto bajo el Nº 33, Tomo 66 en su orden. Igualmente, marcada “G”, documento registrado en fecha 14 de Diciembre de 2.010, bajo el nº 2.010.4844, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 347.10.3.1.2308 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2.010. Dichos documentos se aprecian en su contenido por ser instrumentos públicos y al no haber sido tachados ni desconocidos en forma alguna, el Tribunal los valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “D” plano original levantado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HIDALGO, en el mes de Julio de 2.013, fecha en que su mandante mandó a elaborar un plano donde dividió el terreno que compró. Prueba esta que fue ratificada mediante la Prueba Testimonial, según consta en acta de fecha 11-02-2.015, cursante a los folios 170 y 171. Además, marcada “E”, en original, constante de ocho (8) folios, proyecto elaborado por el ciudadano GUSTAVO BERMÚDEZ, según instrucciones del aquí accionado, para la construcción de seis (6) viviendas unifamiliares pareadas, denominado “Conjunto Residencial La Fontana”, en el inmueble. Prueba esta que también fue ratificada mediante la Prueba Testimonial, según consta en acta de fecha 10-02-2.015, cursante a los folios 168 y 169. El tribunal observa que se tratan de instrumentos privados emanados de terceros que fueron ratificados en este proceso por los terceros ajenos al presente juicio, de quien emanan, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de contradicción ni rechazo por la parte contraria, y pues aportan a la resolución de la situación planteada, razón suficiente para estimar dichas pruebas.
Marcado “F”, en original, telegrama enviado a los señores Parente, hoy demandantes, entregados a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 20 de Julio de 2.011, debidamente entregado en la casa de la familia PARENTE MONTERO, el día 20 de julio de 2.011, recibido y firmado por el ciudadano FRANCESCO PARENTE. Por último, prueba de informe a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, cuyas resultas constan a los folios del 182 al 185. Revisado y analizado dicho instrumento se evidencia que el mismo contiene información suscrita por una entidad competente para ser considerado instrumento administrativo que merece fe pública para su valoración, motivo por el cual el tribunal estima el referido instrumento.
F U N D A M E N T O S P A R A D E C I D I R
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el representante judicial del demandado, opuso como defensa de fondo, fundamentada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandantes, aduciendo que una vez que le fue dado en venta el inmueble objeto de la presente acción, fueron cedidos los derechos de propietarios que los accionantes tenían sobre ese bien, debido al contrato de venta celebrado entre su persona y los demandantes.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto estableció:
“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” …..omissis…..
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. …omissis….
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…..”
Expuesto lo anterior, y en base a las doctrinas antes citadas, para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecerse que la presente acción se refiere a la pretensión de RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA FUTURA, que este tribunal revisado pormenorizadamente las actas procesales, con especial mención los folios del 07 al 38, donde cursan los anexos relacionados con los instrumentos que contienen el contrato y demás recaudos sobre la venta objeto de la resolución pretendida, y constata que los demandantes, sí figuran en la mencionada relación jurídica material y sustancial que debe ser revisada en este proceso para poder resolver sobre la resolución que aquí se demanda.
Ahora bien, tratándose aquí de un contrato que afecta directamente el derecho de propiedad del inmueble, la transmisión de la propiedad a un nuevo adquirente, dicha “cesión” no puede operar de manera automática, es decir, no es cierto que la simple transferencia de la propiedad del inmueble, transfiera también el contrato celebrado, sino que, el mismo se mantiene vigente, siendo entonces los demandantes en la presente causa, las personas con las cuales se celebró el contrato, y son ellos los que se presentan a pedir la resolución del contrato.
En este sentido, es oportuno establecer que es principio de derecho e inmiscuido en la teoría de los contratos, contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil, que los contratos surten efectos y consecuencias a quienes hayan sido “partes” del mismo; lo cual significa que los aquí accionantes, al formar parte del contrato objeto de la resolución pretendida, pues en ningún modo carecen de esa condición, siendo necesario inexorablemente declarar la improcedencia de la alegada falta de legitimación activa invocada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a explanar las consideraciones sobre el merito de la causa, una vez analizada la pretensión ejercida por los actores contenida en su libelo que encabeza estas actuaciones, emerge de ello que los demandantes pretenden la Resolución de un contrato que suscribieron con el demandado por la venta futura de un inmueble, alegando sustancialmente que en fechas 01 de octubre y 23 de Noviembre de 2.009, celebraron contrato donde se estipula la venta futura con el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA sobre un inmueble que según ellos son de su propiedad ubicado en la Av. 23 de Enero en esta ciudad de Calabozo, con todas las construcciones, mejoras y anexidades fomentada en el referido terreno, donde el accionado se comprometía a comprar dicho inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (810.000,00 Bs.), con pagos fraccionados en dos partes, donde según los accionantes, el demandado se comprometió a pagar un monto en la firma del documento en el registro inmobiliario en el mes de Diciembre del año 2.009, y que de ahí se computaría los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y después las cinco cuotas mensuales de sesenta y dos mil Bolívares (Bs. 62.000,00); pago este que señalan quedó en forma indefinida a través del tiempo porque el comprador futuro (según los accionantes) no cumplió con la protocolización de la venta donde se perfeccionaría la misma, y que para la fecha de interponer su demanda, han trascurrido más de cuatro años y cuatro meses sin cumplir con las condiciones para que se pudiera materializar la venta del mencionado inmueble, compromiso este (señalan) que consistía por parte del comprador, en que a los cinco días de la firma del documento notariado debía estar presentado al registro porque aseguran que todos los recaudos que exige el registrador estaban listo, y que el comprador tenía todos los documentos para realizar la venta y presentarlo al registro, y que además, la cantidad de dinero faltante no estaba sujeta a la aprobación de algún financiamiento bancario, y que por tanto, es por el incumplimiento del comprador que la venta a futuro del mencionado bien inmueble, piden la resolución de dicho contrato, alegan que está a la disponibilidad del demandado la cantidad entregada con sus respectivos intereses legales, de tal manera, que no es del interés quedarse con el dinero, pero que a todo evento lo reclaman como una compensación por el daño que se les ocasionó, como fue, de no disponer del bien, durante cuatro años.
Por su parte, la representación judicial del demandado, admite la existencia de tal convención, pero rechaza, niega y contradice los hechos libelados, alegando que no es cierto que su cliente haya incumplido obligación alguna derivada de la convención de venta estipulada en los documentos mencionados en el escrito libelar, marcados “B” y “C”. Señala que nunca se estableció un lapso determinado para la firma, ya que los términos que las partes se obligaron a cumplir, no establece un lapso para la firma de la venta definitiva por ante el registro público, y que menos se puede leer en el texto de los documentos el plazo de cinco (05) días al que se refieren los accionantes, y que es falso que todos los recaudos que exige el registrador estaban listos en diciembre del año 2.009, ya que su representado estuvo impedido de llevar el documento de venta al registro, no por su culpa sino porque los requisitos no estaban a disposición ni siquiera de los vendedores, siendo estos necesarios para la venta, entre ellos, el citado documento de venta registrado en Diciembre de 2.010, que es cuando se podía hacer la venta definitiva, y manifiesta que cuando su cliente tuvo conocimiento que los accionantes tenían los documentos listos, les envío telegrama, donde les pidió a los vendedores formalmente información de cuándo se iba a proceder con la venta acordada, por ser voluntad la venta de su cliente, pero que no obstante, nunca hubo respuesta de parte de los accionantes; y que de allí pues, no podría considerarse que el demandado ha incumplido. Además, que su patrocinado ha efectuado distintas actividades sobre el inmueble objeto de la venta, sin que se haya finiquitado la venta definitiva, ha hecho planos, proyectos, después de la mencionada fecha de venta, de donde alega que puede apreciarse que la negociación seguía de la forma pactada.
Por tanto, en este caso concreto, admitido como ha sido la existencia de la convención objeto de la resolución pretendida, es evidente que lo controvertido en la litis, se circunscribe a la necesidad de verificarse si en el presente caso existe o no la certeza o veracidad de los hechos afirmados por los actores, lo cual se traduce en el alegado incumplimiento del acuerdo que realizó el accionado, sobre la venta de un inmueble; circunstancia esta que pasa a dilucidar este jurisdicente.
Establece el artículo 1.167 del Código Civil que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del referido artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…”
Expuesto lo anterior y tomando en consideración el problema de autos, este juzgador en aras de resolver el presente asunto debe indagar lo que las partes contratantes acordaron en la convención cuya resolución solicitan, así este tribunal constata que corre inserto a los folios del 15 al 18 documento de fecha 23/11/2.009, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo Edo. Guárico, bajo el Nº 33, Tomo 66, donde se estipula un contrato de venta futura entre los accionantes y el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, sobre un inmueble ubicado en la Av. 23 de Enero en esta ciudad de Calabozo, con una superficie de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 Mts2), instrumento este en el cual (tal como lo afirman las partes) plasmaron su voluntad y acordaron la venta de un inmueble en este sentido establecieron:
«Hemos convenido a nuestra entera y cabal satisfacción, en dinero efectivo en moneda de legal circulación de manos del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA(…), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000 Bs.) los cuales han sido cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000) según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 01 de Octubre de 2.009, inserto bajo el nº 58, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, documento que aceptamos y ratificamos en su contenido. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000) la recibimos de manos del “futuro comprador”, el identificado PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA en este acto. Dicho monto es por concepto de pago de cuota inicial de la venta futura que tenemos pactada sobre un inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la avenida 23 de Enero en esta ciudad de Calabozo, con una superficie de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 Mts2) aproximadamente (…). Dicho bien nos pertenece por existir entre nosotros una comunidad hereditaria sobre lo dejado por nuestra legítima madre, conforme consta en declaración sucesoral contenida en el expediente signado con el Nº 2009-253 de la nomenclatura llevada por el departamento de sucesiones del SENIAT, expidiéndose a nuestro favor la solvencia sucesoral en fecha 01 de Septiembre de 2.009. Forma parte de la negociación todas las construcciones, mejoras y anexidades fomentadas en el referido terreno así como los derechos y/o expectativas de derecho que pudiese corresponder por cualquier título a cada uno de nosotros. A los fines de establecer el monto total para la venta definitiva del deslindado inmueble, hemos convenido dicho precio en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (810.000,00 Bs.). Ahora bien, queda acordado que para el momento de la firma del documento de venta definitivo, el cual se efectuará por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad el “futuro comprador” nos entregará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), completándose para esa fecha la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000), quedando un restante del precio total del inmueble objeto de esta negociación igual a CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000) que serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) treinta días consecutivos siguientes a dicha firma, a partir de este día se cancelarán cinco cuotas de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000) cada una, las cuales tendrán vencimiento mensual. Y yo, PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, ya identificado manifiesto: Es cierta la declaración que antecede, igualmente acepto la negociación aquí contenida».
Ahora los actores en su libelo exponen como causa fundamental de su pretensión y como base para solicitar la resolución del contrato, que el documento debió haberse firmado en el registro inmobiliario en el mes de Diciembre del año 2.009 y que debía registrar la venta “a los cinco días de la firma del documento notariado” y presentarlo al registro para su firma dado a que “todos los recaudos que exige el registrador estaban listo”, y que la venta estaba sujeta a la formalidad del registro y que “no se le había entregado el inmueble”, y que por tanto, al no proceder el accionado al registro de ese documento, con ello dejó de cumplir con todos los compromisos que había adquirido, que es por todos esos hechos y el incumplimiento del comprador, que proceden a demandarlo por resolución de contrato.
Ante lo expuesto y como necesidad para resolver lo planteado este tribunal, en su operación de análisis de los términos en que fue realizada la convención, verifica quien aquí juzga, que del contenido del instrumento bajo estudio, las partes pactan una venta de un inmueble por un precio determinado, cuyo pago lo efectuaron en un primer momento con la entrega de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00 Bs.); y además, pactaron que el precio final de la venta era de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (810.000,00 Bs.), quedando acordado que para el momento de la firma del documento de venta definitivo, el cual se efectuaría por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, el comprador entregaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), y que treinta días consecutivos siguientes a dicha firma, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), y luego, a partir de ese día se cancelarían cinco cuotas de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000) cada una, las cuales tendrían vencimiento mensual.
Del mismo modo y siguiendo el análisis tanto de los hechos fundamentos de la pretensión, así como lo convenido expresamente por las partes, este tribunal encuentra que contrariamente a lo alegado por los actores, se constata que el momento para el otorgamiento de la venta definitiva no fue estipulado en forma alguna, así como tampoco encuentra quien juzga, el acuerdo expuesto por los actores en su libelo en el sentido de que a los cinco días de la firma del documento notariado debía estar presentado al registro para su firma, notándose igualmente del análisis del convenio, el acuerdo de las partes que el momento de la firma definitiva del contrato es crucial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas ; es decir, que la firma del documento definitivo de venta es el punto de partida del cual dependía el momento en que empezaría a correr los lapsos para el cumplimiento de las obligaciones de pago que asumió el comprador y demandado, fecha relevante a los efectos de la exigibilidad de las obligaciones contraídas; es decir, los pagos de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), y treinta días consecutivos siguientes el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), y a partir de allí cinco cuotas de SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.000) cada una, las cuales tendrían vencimiento mensual; tal como fue asumido.
Por lo tanto y en base a lo analizado , este tribunal observa que no se verifica de autos, ni tampoco de lo convenido, que las partes hayan acordado plazo alguno para la venta definitiva, mucho menos se evidencia que hayan acordado que la venta debía ser otorgada en diciembre de 2009, y que partir de allí se computarían todos los plazos para el pago del restante; es decir, no quedaron demostrados los hechos alegados por los actores en relación con los plazos para el cumplimiento de las obligaciones, tanto como para la materialización de la venta como para el pago convenido, así como tampoco se desprende a los autos, alguna interpelación o requerimiento o fijación de algún plazo por autoridad judicial, fuera de los términos que acordaron las partes.
En consecuencia y en base a lo expuesto, resulta evidente que las obligaciones contraídas en relación al tiempo para su cumplimiento no estaban claramente definidas en el contrato, por cuanto no se estableció con precisión el plazo o término para el otorgamiento de la venta definitiva, elemento fundamental y trascendental para la exigibilidad de las obligaciones asumidas, tal como lo acordaron las partes. Siendo así al reflejar de autos y de todos los elementos probatorios que los hechos afirmados por los actores, que son el sustento de su pretensión y de la causa para solicitar la resolución, no están contenidos en el acuerdo objeto de esta causa, y que al ser verificado se constata que en ninguna de las cláusulas de tal contrato se estipuló que a los cinco días de la firma del documento notariado debía estar presentado al registro para su firma, ni que tampoco se haya acordado que la venta debía ser otorgada en diciembre de 2009, ni que a partir de allí se haya tenido que computar todos los plazos para el pago del restante, tal como lo afirmaron los actores.
De manera pues, a criterio de este juzgador todas las circunstancias analizadas y expuestas indudablemente inciden negativamente en la suerte de la pretensión de los actores, pues no se evidencia de las actas procesales un incumplimiento culposo del demandado en los términos en que fue expuesto por los actores en su libelo; por tanto, no puede considerarse que el accionado haya incumplido una obligación bajo circunstancias o modalidades que no asumió en el contrato bajo estudio, razones que considera este tribunal para declarar sin lugar la pretensión de resolución planteada por los actores, tal como se hará como sigue en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada en fecha 31/03/2.014, por los co-accionantes FRANCESCO PARENTE SERINO, YOVANNA JOSEFINA PARENTE DE NOVIELLO, FRANCISCO RAFAEL PARENTE MONTERO, PAOLINA MARGARITA PARENTE MONTERO, LUISA JAQUELINE PARENTE MONTERO, DOMINGO ANTONIO PARENTE MONTERO, VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, MARÍA LETICIA PARENTE MONTERO, FRANCISCO ANTONIO MONTERO, FERNANDO CARMELO PARENTE MONTERO, y en representación del difunto GERALDO JOSÉ PARENTE MONTERO, están sus hijos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINA MARÍA PARENTE VERA y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V.-8.625.843, V.-5.159.848, V.-5.159.847, V.-8.615.390, V.-8.622.710, V.-8.619.590, V.-8.627.785, V.-10.268.968, V.-11.796.603, V.-11.796.602, 17.603.914, V.-23.569.135 y V.-16.145.287, respectivamente, asistidos por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado Nº 33.408, contra el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.990.604.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (23/10/2.015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:28 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RJVG/YC/dflores.-
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