REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (26/10/2.015).
AÑOS 205° Y 156°.- EXPEDIENTE Nº 9222-14.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: WINIFFER GÉNESIS BIVIESCA MORILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.967.133, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA).

ABOGADO DEFENSOR: Abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-

PARTE DEMANDADA: NELSON DANGUBAL MALUENGA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.640.887.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por escrito de Solicitud de Obligación de Manutención, presentado en fecha 25/06/2.014, por la ciudadana WINIFFER GÉNESIS BIVIESCA MORILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.967.133, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, actualmente de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.
En fecha 30/06/2.014 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 312-14 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando la mensualidad en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
Al folio 24, consta por recibida el 29/08/2.014 y agregada a los autos el 18/09/2.014, comunicación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de su opinión favorable a esta solicitud.
Consta del folio 25 al 32 (ambos inclusive), comisión conferida por este despacho y recibida mediante oficio Nº 205-14 de fecha 19/09/2.014 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente cumplida.
Consta al folio 34, que en fecha 01/10/2.015 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 06/10/2.015, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y no comparecieron ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 07/10/2.015 (folio 37), se dejó constancia por secretaría que el 06/10/2.015, venció el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 20/10/2.015 (folio 38), se dejó constancia por secretaría que el 19/10/2.015, venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La demandante en escrito de solicitud, alega:
Que de su relación con el ciudadano NELSON DANGUBAL MALUENGA CONTRERAS, nació la niña (IDENTIDAD OMITIDA).
Que el padre después de los llamados hechos por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple con la obligación de manutención para su hija, manifestando que no tiene dinero para hacerlo.
Que la niña presenta un síndrome de Coqueluchoideo de origen bacteriana, lo cual amerita tratamiento permanente. Anexando soportes.
Que se condene al accionado a suministrar obligación de manutención, en la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUAL (1.500,00 Bs.), y en el mes de diciembre un aporte de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos que se generen por la época navideña.
Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”
El 366 de la misma Ley reza lo siguiente:
“… La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a su hijo que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
E igualmente de la misma ley se desprende que para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el accionado no hizo uso de ese derecho, tal como consta en las actas procesales.
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.
En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaría y el procedimiento para su fijación está previsto en los artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con el original del Registro de nacimiento acompañado a la demanda, donde consta que la niña es hija del ciudadano NELSON DANGUBAL MALUENGA CONTRERAS, quedando demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho.
En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente en derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación de manutención que corresponde cumplir al padre ciudadano NELSON DANGUBAL MALUENGA CONTRERAS para su hija, se ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, como no se observa en autos elementos probatorios fehacientes que determinen la capacidad económica actual del obligado, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, toma como parámetro para fijar la obligación de manutención de la niña, el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional, esto con el fin de garantizar una justicia expedita, amparar y proteger sus derechos. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de la niña, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarla, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e Interés Superior de la niña.
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana WINIFFER GÉNESIS BIVIESCA MORILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.967.133, quien actúa en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, actualmente de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el abogado LUÍS E. MODESTO TROCEL, en su carácter de DEFENSOR MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 157.360.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta obligación de manutención definitiva a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la suma total de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) mensuales, que deberán ser consignados los primeros cinco (5) días de cada mes por el ciudadano demandado, a través de cheques de gerencia que serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordenará abrir en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre de la Niña. Ese monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado.
Igualmente se establece adicional una (01) bonificación especial de BOLÍVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00), para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, por lo que el obligado deberá igualmente consignarlo antes del día 25 de ese mes, a través de cheque de gerencia, para ser depositados directamente tales cantidades en la cuenta correspondiente.
Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por la niña, el accionado, deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) y el mismo monto por la madre. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el quinto (5º) y último día del lapso legalmente establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (26/10/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/dflores.