REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (27/10/2.015).
AÑOS 205° Y 156°. EXPEDIENTE Nº 8701-10.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.795.932, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.650.787, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, municipio Miranda, estado Guárico.

BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa al folio 3, acta de nacimiento del beneficiario del presente procedimiento, (IDENTIDAD OMITIDA), anexada al libelo de demanda, quien para el momento de la admisión de la demanda, tenía DOCE (12) años de edad, por cuanto su fecha de nacimiento es: 06 de julio del año 1.997, lo cual significa que en la actualidad cuenta con DIECIOCHO (18) años de edad; aunado al hecho de que no consta a los autos que la parte accionante haya comparecido a manifestar que efectivamente se amerite la prolongación o extensión del beneficio de la manutención tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es ese sentido, este tribunal se ve conducido a resolver tal disyuntiva con base en las siguientes motivaciones para decidir:
Al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal B, lo siguiente: La Obligación de Manutención se extingue:
…“Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

Al efecto, los artículos 18 y 282 del Código Civil establecen respectivamente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años”.-
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.

Tomando en cuenta tales normas, cabe señalar a mayor abundamiento que lo novedoso de los artículos referidos, se encuentra en el límite de edad que estableció para el caso que deba extenderse la obligación de manutención y en el señalamiento expreso de que se requiere la previa aprobación judicial de esa circunstancia, y no en la extensión misma de esa obligación.
En el caso que nos ocupa, este juzgado constata además de lo indicado, que efectivamente el beneficiario supra mencionado, alcanzó con creces la mayoría de edad, tal como consta en su partida de nacimiento cursante al folio 3 del presente expediente, y además, que no consta en autos que el interesado a partir del día que cumplió la mayoría de edad; es decir, los dieciocho (18) años, hasta la presente fecha haya comparecido personalmente por ante este tribunal como persona capaz, a indicar que amerita o no la prolongación o extensión del beneficio de la manutención, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que en consecuencia y a todas luces para quien juzga están cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la subsiguiente procedencia de la extinción de la obligación de manutención, como así se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Obligación de Manutención), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos DECLARA la extinción de la presente obligación de manutención, seguida por la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.795.932, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, actuando en representación de su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), contra DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.650.787, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.-
Notifíquese de la presente decisión al beneficiario, y por cuanto no tiene domicilio procesal establecido, se acuerda fijar la boleta de notificación en la cartelera conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, AL VIGÉSIMO SEPTIMO DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (27/10/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RJVG/YC/zf.-