REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° Y 156°.-

EXPEDIENTE Nº 9376-15.-

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES.

PARTE DEMANDADA: NUBIA ISABEL LINAREZ CAMACHO.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

En la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, seguida por el ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.443, contra la ciudadana NUBIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.626.758; el Abg. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 22/09/2.015, se inhibe de conocer de la presente acción en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez de este Tribunal, por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer, por auto de fecha 06/10/2.015, siendo notificada el día 09/10/2.015, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 15/10/2.015, constituyendo el Tribunal Accidental el día 20/10/2.015.-
El Tribunal Accidental para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que es su deber manifestar que se evidencia de los autos que la presente acción fue presentada por el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299; y dado que en fechas 19-05-2.009, 30-09-2.009, 05-10-2009, 13-10-2009, 27-10-2009, 09-06-2.010, 29-07-2.010, 19/03/2.013, 30/03/2.012, 08/05/2.013, 17/05/2.013, 26/07/2.013, 03/12/2.013, 02/10/2.014, 07/07/2.015, 22/07/2.015 y en otras causas llevadas por el mencionado abogado ante este tribunal, se inhibió de seguir conociendo en las mismas, como lo son los expedientes Nros. 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9235-15, 9312-15, 9335-15 y otros (respectivamente), de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que dadas las circunstancias supra mencionadas en los expedientes señalados y en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, considera evidente que tal situación constituye un elemento determinante para no considerarse imparcial, en el conocimiento de la presente acción, tomando en cuenta que todo justiciable debe ser juzgado por un Juez imparcial conforme a lo establecido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estimó su deber no conocer la presente acción, sustentando además sus alegatos en decisión dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº 2001-0578. En consecuencia, y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente acción, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en dicha causa, lo cual repercute en su ánimo para decidir; todo conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07-08-2003, Sentencia Nº 2140, Expediente Nº 02-2403.-
De la revisión de la diligencia de inhibición presentada por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que expuso los hechos en los cuales fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente expediente, se evidencia que la parte accionante ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, le otorgó poder Apud Acta al abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, mediante diligencia de fecha 13/10/2.015 (folio 41).-
Así mismo se observa que el Juez inhibido no fue allanado por el ABG. RÓMULO HERRERA, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y que por esta misma causal de enemistad este Tribunal Accidental, en los Expedientes Nº 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13, 9175-13, 9236-14, 9312-15, 9335-15 y otros, declaró CON LUGAR las inhibiciones propuestas por el ciudadano Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, motivos por los cuales considera quien decide que la inhibición presentada fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, por lo que la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Calabozo, veintisiete de octubre del año dos mil quince (27/10/2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YUMARA CAMACHO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FLA/YC/zf.-